REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-003223.-

Barquisimeto, 15 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Zuriel José Dorante. DELITO: Robo de Vehículo Automotor.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daisy Salas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, una vez recibida la presente causa del Tribunal Tercero de Juicio en el Estado Lara mediante Oficio N° 4768-06 de fecha 04-05-06 en el cual se remite la presente debido a que el Juez Sexto de Control para el momento de celebrar la audiencia preliminar omitió publicar Sentencia Condenatoria dictada en dicha audiencia en contra del procesado ZURIEL JOSÉ DORANTE de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ZURIEL JOSÉ DORANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.069, nacido el 06-01-87 en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, obrero, residenciado en Tarabana 2 sector 2 sector principal casa 1-9 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Daisy Salas.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Abril de 2.005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del imputado de autos, señalando que el día 23-03-05 en horas de la tarde el ciudadano Cristóbal Adamo en compañía de su esposa María de Los Ángeles Acosta, se encontraban de visita en casa de su cuñada Carmen Elena Acosta residenciada en el Barrio Delfín González Avenida Principal casa N° 348, cuando ingresan a la misma los ciudadanos Zuriel José Dorante y Germain Jackson Sanguino acompañados de un tercer sujeto que permaneció en la entrada de la residencia sin lograr ser visto por las víctimas, procediendo a despojar a los presentes bajo amenazas a la vida de sus pertenencias (celulares, cadenas de oro y dinero en efectivo), dándose a la fuga en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyene, color blanco, placas 39K-GAE propiedad de la Compañía Anónima EICO, trasladándose de inmediato las víctimas a la comisaría más cercana para dar parte de lo sucedido.

Destaca la Representante Fiscal que entre tanto, los funcionarios Alexis Colmenares, Natsil Chávez y Amílcar Riera, adscritos a la Comisaría N° 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio Bolívar, observando a cierta distancia la presencia de un vehículo tipo camioneta de color blanco del que se bajaron sus ocupantes luego de detener la marcha, en atención a lo cual los efectivos proceden a identificarse como funcionarios policiales a fin de practicarles una revisión corporal, recibiendo en ese momento y vía radio la comunicación de una camioneta robada con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 39K-GAE que por coincidir con la camioneta que en frente tenían, proceden a la detención de los ciudadanos Zuriel José Dorante y Germain Jackson Sanguino debido a que el tercer sujeto que los acompañaba se dio a la fuga, no pudiendo la comisión policial dar captura del mismo.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Diciembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ZURIEL JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.069, por la comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido ZURIEL JOSÉ DORANTE a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que ese estado realizare oposición alguna a la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano así como a la admisión total de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ZURIEL JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.069, por la comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Sexto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ZURIEL JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.069, por la comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos CRISTOBAL OSWALDO ADAMO, CARMEN ELENA ACOSTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES ACOSTA, a través de:

1.- El análisis del Acta policial sin numero de fecha 23-03-05 suscrita por los funcionarios Alexis Colmenares, Natsil Chávez y Amílcar Riera, adscritos a la Comisaría N° 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio Bolívar, cuando observan a cierta distancia la presencia de un vehículo tipo camioneta de color blanco del que se bajaron sus ocupantes luego de detener la marcha, en atención a lo cual proceden a identificarse como funcionarios policiales a fin de practicarles una revisión corporal, recibiendo en ese momento y vía radio la comunicación de una camioneta robada en el sector Barrio Delfín González con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 39K-GAE que por coincidir con la camioneta que en frente tenían, procediendo a la detención sólo de dos ciudadanos identificados como Zuriel José Dorante y Germain Jackson Sanguino debido a que el tercer sujeto que los acompañaba se dio a la fuga.

2.- El estudio del acta de entrevista de fecha 23-03-05 rendida por el ciudadano CRISTÓBAL OSWALDO ADAMO OLLALVA, quien en su condición de víctima en la presente causa refirió que en horas de la tarde de ese mismo día y al momento en que se encontraba de visita con su esposa María de Los Ángeles Acosta en casa de su cuñada Carmen Elena Acosta Rodríguez ubicada en el Barrio Delfín González Avenida Principal casa N° 348, ingresan a la misma dos ciudadanos desconocidos acompañados de un tercer sujeto que permaneció en la entrada de la residencia sin lograr ser visto por ellos, procediendo a despojarlos bajo amenazas a sus vida de sus pertenencias (celulares, cadenas de oro y dinero en efectivo), dándose a la fuga en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyene, color blanco, placas 39K-GAE de su propiedad, procediendo los mismos a realizar la correspondiente denuncia siendo informados al cabo de pocos momentos que el vehículo había sido recuperado por efectivos policiales lográndose la detención de dos de los sujetos que lo ocupaban y quienes presentaban similares vestimentas a los que instantes previos los habían sometido bajo amenazas a sus vidas.

3.- El estudio de la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales N° 9700-056-1810305 de fecha 28-03-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color blanco, Placas 39K-GAE, serial de carrocería 8ZCEC14R7WV130277, serial de motor 7WV130277, propiedad del agraviado Cristóbal Adamo y que fue incautado en posesión del acusado de autos al momento de verificarse su detención.

Igualmente, considera esta instancia judicial que se certificó la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta: 1.- El estudio del acta de entrevista de fecha 23-03-05 rendida por el ciudadano CRISTÓBAL OSWALDO ADAMO OLLALVA, quien en su condición de víctima en la presente causa , quien detalla los aspectos bajo los cuales fueron sometidos por sujetos desconocidos así como al recuperación a escasos momentos de ocurrido el hecho del vehículo que le fue robado. 2.- El análisis del Acta policial sin numero de fecha 23-03-05 suscrita por los funcionarios Alexis Colmenares, Natsil Chávez y Amílcar Riera, adscritos a la Comisaría N° 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo al detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente; 3.- El estudio de la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales N° 9700-056-1810305 de fecha 28-03-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al vehículo objeto de esta causa y en la cual se evidencia la existencia material del bien robado.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ZURIEL JOSÉ DORANTE (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de seis (06) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Cristóbal Adamo, Elena Acosta y María de los Ángeles Acosta, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en doce (12) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, más la rebaja de un tercio de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción penal a imponer es de seis (06) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se ordena la permanencia de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ZURIEL JOSÉ DORANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.069, nacido el 06-01-87 en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, obrero, residenciado en Tarabana 2 sector 2 sector principal casa 1-9 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Daisy Salas, a sufrir la pena de seis (06) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Cristóbal Adamo, Elena Acosta y María de los Ángeles Acosta, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto se recibe la presente causa en fecha 09-06-06 del Tribunal Tercero de Juicio en el Estado Lara mediante Oficio N° 4768-06 de fecha 04-05-06, debido a que el Juez Sexto de Control para el momento de celebrar la audiencia preliminar omitió publicar Sentencia Condenatoria dictada en dicha audiencia, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/