REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2004-001009

Barquisimeto, 15 de Junio de 2006 Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Félix Pastor Pérez Parra. DELITO: Abuso Sexual a Niño.
FISCALIA VIGÉSOMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omeida Coromoto Rodríguez. IPSA 20.912

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FELIX PASTOR PEREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.302, nacido el 05/12/1963 en Barquisimeto, Estado Lara, de 44 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Portacheulo, Avenida Principal Carorita, al lado de la bloquera, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensa Privada Abogado Omeida Coromoto Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Septiembre del año 2004 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que en fecha 19 de enero de 2004, se presentó ante ese despacho fiscal la ciudadana IGNA MERCEDES SALAS CAMACARO, residenciada en la Carrera 22 entre Calles 24 y 25, edificio San Clemente, piso 3 apartamento 33, Barquisimeto, quien es tía materna de la niña BEATRIZ ADRIANA SALAS de 8 años de edad, formulando denuncia en contra del ciudadano FELIX PASTOR PEREZ, por practicar abuso sexual a la mencionada menor ya que según sus dichos el día sábado 17-01-04 como a las 8:30 p.m., su hermana BIALIX HERNÁNDEZ SALAS llevó al apartamento a su sobrina BEATRIZ SALAS, quien vive con ella desde hace 3 años, llegando a la casa con una crisis de llanto y su hermana le manifestó que el día jueves 15-01-04, ella la vio en la noche muy triste y que el día siguiente, es decir viernes 16-01-04, estuvo todo el día en casa de su prima que vive al lado, y fue cuando la niña BEATRIZ le contó a su hermana que el concubino de su madre FELIX PASTOR PEREZ, le había tocado sus partes intimas en la cocina de la casa de su madre y quiso también bajarle los shores pero ella salió corriendo, luego ella me lo confesó a mi y que antes lo había hecho cuando vivíamos con mi madre.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de Mayo de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Félix Pastor Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.302, por la comisión de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Félix Pastor Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.302, por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose de la aplicación de la circunstancia agravante invocada por el Ministerio Público debido a que el tipo penal aplicable es calificado por la condición de niño o niña de la parte agraviada, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Sexto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FELIX PASTOR PÉREZ PARRA en la comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña BEATRIZ ADRIANA SALAS, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta de denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SALAS ( de 8 años de edad) víctima en la presente causa, de fecha 10/03/04 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien expuso: “cuando yo iba casa de mi abuela, el novio de ella FELIX PEREZ me garraba cuando iba para la cocina o cuando estaba en el cuarto y me tocaba el “coco” por encima de la ropa y tamben me quitaba la ropa y me tocaba sin ropa, yo me asustaba y no decía nada, y el también se sacaba el pipi y me lo mostraba y yo salía corriendo porque me asustaba”.

2.- IGNA MERCEDES SALAS CAMACARO, residenciada en la Carrera 22 entre Calles 24 y 25, edificio San Clemente, piso 3 apartamento 33, Barquisimeto, quien es tía materna de la niña BEATRIZ ADRIANA SALAS de 8 años de edad, formulando denuncia en contra del ciudadano FELIX PASTOR PEREZ, por practicar abuso sexual a la mencionada menor ya que según sus dichos el día sábado 17-01-04 como a las 8:30 p.m., su hermana BIALIX HERNÁNDEZ SALAS llevó al apartamento a su sobrina BEATRIZ SALAS, quien vive con ella desde hace 3 años, llegando a la casa con una crisis de llanto y su hermana le manifestó que el día jueves 15-01-04, ella la vio en la noche muy triste y que el día siguiente, es decir viernes 16-01-04, estuvo todo el día en casa de su prima que vive al lado, y fue cuando la niña BEATRIZ le contó a su hermana que el concubino de su madre FELIX PASTOR PEREZ, le había tocado sus partes intimas en la cocina de la casa de su madre y quiso también bajarle los shores pero ella salió corriendo, luego ella me lo confesó a mi y que antes lo había hecho cuando vivíamos con mi madre.

3.- Informe de Psiquiatría Forense N° 9700-152-1326 realizada en fecha 02 de Marzo de 2.004 por la Doctora ISABEL CRISTINA GUERRERO, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la agraviada BEATRIZ ADRIANA SALAS, dejando constancia de que al momento del estudio entre otras cosas que en dicha niña se observa la adquisición de conocimientos sobre temas sexuales no apropiados para su edad los cuales se corresponden a un aprendizaje vivencial descrito por la estudiada, por consiguiente, según dicho informe se considera que la menor a sido expuesta a una problemática de abuso sexual, originado por un miembro de su familia, según su declaración.

4.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1574 de fecha 11 de Marzo de 2004, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la agraviada de autos dejándose constancia de “Himen anatómicamente intacto. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital. Por su corta edad no ha presentado la menarquía”.


La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado el artículo 259 en el encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la menor BEATRIZ ADRIANA SALAS, según consta: 1.-Del contenido del acta Acta de denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA SALAS ( de 8 años de edad) víctima en la presente causa, sin número de fecha 10/03/04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; 2.- Informe de Psiquiatría Forense N° 9700-152-1326 realizada en fecha 02 de Marzo de 2.004 por la Doctora ISABEL CRISTINA GUERRERO, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la agraviada BEATRIZ ADRIANA SALAS. 3.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1574 de fecha 11 de Marzo de 2004, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FELIX PASTOR PEREZ PARRA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Beatriz Adriana Sánchez, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los uno (1) a tres (3) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en dos (2) años de prisión como término medio, sin que a este termino se aplique las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de dos (2) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y el interés superior del niño, la sanción penal a imponer es de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIZ PASTOR PEREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.302, nacido el 05/12/1963 en Barquisimeto, estado Lara, 43 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Carorita, sector el portachuelo, casa sin número Estado Lara, asistido por la Defensa Privada Abogado Oneida Pérez, a sufrir la pena de un (1) año y cuatro meses (4) de prisión, por ser autor responsable del delito, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente Vigente, por hecho cometido en agravio de la niña Beatriz Adriana Salas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Por cuanto el presente fue recibido por la Juez el día 12/06/06 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Luisabeth Mendoza.


Carmenteresa.-/