REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012568

Vista las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de Noviembre de 2.005, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO TORRES GAVIRIA, ESSEN ANTONIO ELÍAS BRAVO Y JOSE GREGORIO ROJAS a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal.

Alega la Defensa de los imputados en escrito presentado al Tribunal que, esgrimiendo por otra parte como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional, entre otros, señalando incluso la existencia de situación de retardo procesal para la celebración de la audiencia oral correspondiente así como otros argumentos de fondo, los cuales necesariamente deben ser debatidos en fase de juicio oral.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la posible pena a imponer que excede en su límite máximo de diez años de privación de libertad, lo cual genera de pleno la presunción razonable de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es menester destacar que hasta la presente fecha la situación de retardo viene dada precisamente por los cambios de defensa técnica, así como la ausencia de los traslados desde el Centro Penitenciario, circunstancias éstas que en modo alguno son atribuibles al Tribunal y que en modo pueden ser utilizadas por la defensa para obtener la sustitución de la medida de coerción personal cuyas motivaciones permanecen incólumes.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal cuando al momento de celebrarse la audiencia preliminar decidió la permanencia de la medida de coerción personal, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 22/11/05 a los ciudadanos RAMON ANTONIO TORRES GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.794.970, ESSEN ANTONIO ELIAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.726.563 y JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.785.329 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/