REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011433.-

Barquisimeto, 13 de Junio de 2006.- Años 196° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Miguel Ángel Oropeza Noguera, debidamente representado por el Abogado Williams Antonio Díaz Goyo, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.343.386, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Conquistador, Color Blanco, Placas DEI-011, Uso Particular, Año 1.985, Serial de Carrocería AJ85FB81958, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo N° 24037454 de fecha 25 de Julio de 2.005 y en venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano LUIS RUBEN CUEVAS NEGRIN el 28 de marzo de 2.004 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 71 tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13- F5-218-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se verifica que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte delantera lado del conductor en el que se lee AJ85FB81365 se encuentra Falsa, por cuanto difiere de las originales en su configuración y fijación, y en tal sentido por presentar falsedad la chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en el tablero y la del lado derecho del conductor, aunado a que el solicitante no presentó documentación alguna, el prenombrado despacho fiscal negó la entrega del citado bien en fecha 21 de abril de 2.005.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de:

• Fotostato certificado del documento inserto bajo el N° 20 tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17-08-05 en el cual consta el instrumento poder que el ciudadano Miguel Ángel Oropeza da al Abogado en ejercicio Williams Antonio Díaz Goyo, con lo cual acredita su cualidad para participar en la presente causa.
• Oficio N° GRT-13-00-9544-05 de fecha 02-02-06 suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que remite a este despacho judicial certificación de Datos del vehículo objeto de la presente signado 302-06 elaborado en fecha 02-02-06 y en el que se describe que el vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Conquistador, Color Blanco, Placas DEI-011, Uso Particular, Año 1.985, Serial de Carrocería AJ85FB81958 pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL OROPEZA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.343.386.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-617-06 de fecha 04 de mayo de 2.006, suscriuta por el T.S.U Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un certificado de registro de vehículos N° 24037454 en el que se puede leer como texto impreso: MIGUEL ANGEL OROPEZA NOGUERA, Cédula o RIF V-12343386, serial de carrocería AJ85FB81958, placa DEI 011, marca Ford, serial de motor 8 cilindros, modelo conquistador, año 1985, color blanco, clase automóvil, tipo sedán uso particular, el cual al ser sometido a las pruebas de naturaleza técnica correspondiente se determinó que el mismo era una pieza auténtica.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que del contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-1310205 de fecha 16-02-05 suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y JOSE POLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo objeto de la presente y que fue utilizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para fundamentar su negativa a entregar el citado bien, se puede ordenar la devolución del mismo al solicitante, toda vez que del resultado de la experticia en comento en el que se especifica al punto tercera que “… El Serial de Seguridad de Carrocería, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra AJ85FB81958, se encuentra en su estado ORIGINAL…” adminiculado a los documentos de venta del bien presentados por el solicitante y que incluso la Fiscal Quinta pudo corroborar la veracidad de uno de ellos tal como se evidencia a los folios 64 al 68, determina la posesión y propiedad legítima del mismo que ha demandado por ante los organismos competentes.

Observa ésta operadora de justicia que a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara y antes de emitir pronunciamiento negando la entrega del vehículo, le fue informado por el Comandante de la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara mediante oficio 433 de fecha 13-04-05 que por verificación realizada ante el registro del sistema del I.N.T.T.T el vehículo marca ford, modelo conquistador , clase automóvil, placas DEI 011, serial de carrocería AJ85FB81958 aparecer registrado a nombre del ciudadano Miguel Ángel Oropeza Noguera, titular de la cédula de identidad N° 12.343.386, aunado a ello se corroboró la información aportada por éste en relación al hurto del citado vehículo en el año 1.985 cuando en fecha 12-04-05 el Coordinador General de COSYDELA informa a ese despacho fiscal, que el vehículo suficientemente descrito en esta causa fue hurtado, recuperado y entregado según expediente N° C- 016066 de fecha 02-12-85 por la Subdelegación de Maracay del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que actualmente pertenece al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OROPEZA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.343.386, siendo éstos elementos que dan lugar a la profundización de la investigación iniciada y que es deber de los Fiscales del Ministerio Público realizar, en acatamiento del mandato del Fiscal General de la República mediante Circular N° 005 del año 2.004 en el que regula el procedimiento de entrega de vehículos afectados a un proceso y no negar la entrega de un objeto sin más investigación.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Depósito al ciudadano MIGUEL ANGEL OROPEZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.343.386, de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Conquistador, Color Blanco, Placas DEI-011, Uso Particular, Año 1.985, Serial de Carrocería AJ85FB81958, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido hasta que finalice la causa que por el delito de Alteración de Seriales es llevada por la Vindicta Pública. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan a los folios 8, 9, 94 (contentivo de certificado de circulación a nombre de Luis Rubén Cuevas Negrín) y 107, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/