REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004246.-

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO PEÑA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.397.582, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11 de Junio de 2.006 el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó que” yo cargaba ese vehículo porque me lo dio para que lo cargara la señora Arelis Rosales quien vive en la urbanización Piedra Azul casa 128 final de la primera calle a mano izquierda, yo no sabía que el vehículo estaba solicitado y pido que la misma sea citada a declarar para que de fe de lo que estoy diciendo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicitó con fundamento en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de Procedimiento Ordinario a fin de que se amplíe la investigación, tendiente a comprobar los dichos de su representado en este acto.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-06-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado ese mismo día cuando los funcionarios EDGAR SILVA y DANNY COLMENARES adscritos a la Comisaría N° 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 2 de la Urbanización Blanquita de Pérez, cuando observan un vehículo Malibú de color azul, placas AAH – 112 el cual era conducido por un ciudadano de piel blanca, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa , en razón de lo cual se identifican como funcionarios policiales y le ordenan detener la marcha del vehículo realizándose de seguidas la correspondiente Inspección de Personas y Vehículos conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , se constató a través del sistema de COSYDELA que el referido vehículo aparecía solicitado según expediente N° H125914 de fecha 11-05-06 por la Subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto, procediéndose en el acto a su inmediata detención siendo dejado a órdenes de la autoridad correspondiente.
B.- Tomando en consideración la necesidad de profundizar con la investigación que fue originada en la presente causa mediante la aprehensión del procesado de autos, éste Tribunal ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO PEÑA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO PEÑA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.397.582, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario tal como lo disponen los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/