REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-004245.-
Barquisimeto, 12 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.502.499, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11 de junio de 2.006 el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la aplicación de procedimiento abreviado para el trámite del presente asunto.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-06-06, en la cual el funcionario JOSÉ RUIZ adscrito a la Comisaría N° 19 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara deja constancia de que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana se recibe llamada telefónica en la que se le informa que una ciudadana estaba siendo golpeada por su concubino en su residencia ubicada en la calle 7 con carrera 3, sector Cooperativa barrio Macuto del Estado Lara, procediendo a trasladarse al sitio mencionado, verificando a la llegada del mismo a un ciudadano de color moreno, contextura delgada, vestía blue jeans y franela blanca que en vía pública se encontraba consumiendo licor y arremetía contra una vivienda, quien al ser interceptado por la comisión policial que le preguntó acerca del motivo de su actitud, optó por comportarse de forma agresiva contra la comisión policial actuante siendo de inmediato sometido a la correspondiente inspección de personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose al sitio la ciudadana MARIA CAÑIZALES quien informa que el ciudadano detenido era su concubino, quien en horas de la madrugada llega a su casa en estado de embriaguez, derriba la puerta de la misma y le propina sendos golpes que le causaron lesiones de naturaleza leve, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del mismo siendo dejado a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima tanto en su vivienda como en los sitios que frecuenta, la prohibición de comunicarse con la víctima y la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.502.499, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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