REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-00 4147.-

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.351.665, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 06 de Junio de 2.006 el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 07 de Junio del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del procesado, representada por el Defensor Privado José Morales quien fue debidamente juramentado para ejercer el cargo conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04-06-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado en esa misma fecha cuando los funcionarios IRAN RIOS PEREZ, BREYDI QUEVEDO ARTEAGA y MIGUEL ROJAS CORREDOR adscritos ala Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en la Urbanización la Carucieña instalando punto de control móvil en la calle 3 del sector 2 de la referida urbanización, avistan un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas GCV-277 tripulado por dos personas a quienes se les ordenó detener la marcha, y al proceder a realizar la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ele incautó al ciudadano Ángel Guillermo Meléndez Pérez, en la parte de la cintura del pantalón que vestía, un revólver marca Amadeo Rossi, calibre 38 milímetros, Tipo Especial, Serial E440555, de fabricación Brasilera con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, del cual se solicitó información por el sistema COSYDELA resultando que el revólver se encontraba solicitado según expediente N° G-085927 de fecha 13-04-02 por la sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por el delito de Hurto Genérico, procediéndose en el acto a la detención preventiva del ciudadano en comento debido a la carencia de documentos que avalasen la tenencia legítima del arma.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO MELÉNDEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.351.665, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para publicar por auto separado los motivos explanados por el Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 07-06-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del país informando la prohibición que recae en contra del imputado de autos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/