REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-004143.-
Barquisimeto, 12 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano LUIS ALEXIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.978.844, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe en fecha 06 de Junio de 2.006 el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día 07 de Junio del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia oral.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía y por lo tanto solicita al Tribunal la imposición de una medida cautelar establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05-06-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado en esa misma fecha cuando los funcionarios JORDAN CARLOS CHIRINOS y ORLANDO COLMENAREZ adscritos a la Comisaría N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose realizando labores de patrullaje a las 4:30 horas de la mañana por las inmediaciones de la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33, observan que en las escaleras de entrada al Edificio Don Martín, un ciudadano tenía sujeta por el cuello a una ciudadana golpeándola con el puño en su rostro, en atención a ello se detuvo la unidad patrullera, le ordenaron soltar a la referida ciudadana, quien manifestó llamarse Lilibeth del Carmen Álvarez de Mendoza e informó que estando en la parada de los rapiditos que conducen a la Sábila, el sujeto detenido la tomó por el cuello y comenzó a golpearla, indicando que era la primera vez que observaba a dicho sujeto; seguidamente, el detenido ciudadano Luis Alexis González manifestó a la comisión policial que había agredido a la ciudadana, por cuanto se había quedado dormido en el sitio y lo habían despojado de sus pertenencias, y al despertar observa a la ciudadana y por presumir que la misma había participado en el hecho la golpeó, siendo por lo tanto inmediatamente detenido por la comisión policial actuante y dejado a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal, a los fines de proseguir con la averiguación respectiva tendiente al esclarecimiento de los hechos.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS ALEXIS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS ALEXIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.978.844, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal, a los fines de proseguir con la averiguación respectiva tendiente al esclarecimiento de los hechos.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para publicar por auto separado los motivos explanados por el Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 07-06-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado Lara informando la prohibición que recae en contra del imputado de autos. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
|