REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 12 de Junio de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-011073.-


Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar in extenso los motivos explanados en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Junio de 2.006 con ocasión de ejecución de orden judicial de captura librada en fecha 28 de Septiembre de 2.005 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.247.346, nacido en fecha 11-03-74, de 32 años de edad, hijo de Pedro Antonio Naranjo y Norma Yhajaira González, residenciado en la Urbanización Cleofe Andrade sector 2 vereda 3 casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 12 de Septiembre de 2.005 el Dr. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó a éste despacho judicial penal el decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano HEXYS JESÚS COLMENARES WOHNSIEDLER, por los siguientes hechos: “... el día 06-04-05 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, es sustraído por personas desconocidas del interior del negocio Multiservicios Country Cars, un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 62H-AAU, serial de carrocería 8ZCEC14T21V305363, luego de haber fracturado los candados de seguridad del portón del referido establecimiento así como el maletín de los vigilantes en el que se encontraba la llave de dicho vehículo.

En fecha 24 de mayo de 2.006 se recibe oficio N° 7478 suscrito por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que informa a este despacho haber ordenado el traslado del procesado PEDRO ANTONIO NARANJO al internado judicial de Yaracuy, quien además se encontraba recluido en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a órdenes de este Tribunal, fijándose para el día 26 de Mayo de 2.006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo pudo realizarse el día 07 de Junio de 2.006 debido a múltiples diferimientos no imputables al Tribunal.

El día 07 de Junio de 2.006 y luego de verificar la presencia de las partes a intervenir, se constituyó este Tribunal dando inicio al acto previamente convocado, en el que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Marelys Uribarrí, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas este Tribunal previa imposición al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no prestar el juramento de ley, así como de los hechos que se le imputan y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, el mismo manifestó “ NO tengo conocimiento de ese delito porque a mi me detuvieron en mi puesto en el Mercado de Altagracia por las averiguaciones y eso fue lo que me dijeron los funcionarios de un robo y me trasladaron a la sede del CICPC , me detuvieron dos horas, me preguntaron por cuatro personas que no conozco, no recuerdo los nombres, me preguntaron la dirección y me dieron la libertad.

Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado, ésta se opuso a la solicitud fiscal tomando en consideración que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, ya existía una investigación pormenorizada del delito que se le imputa al mismo, evidenciándose en consecuencia actos violatorios al debido proceso y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional en los artículos 44, 46, 47, 49 y 26, los cuales señalan que toda persona sometida a investigación debe ser notificada de la misma a los fines de ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que incluso el Ministerio Público conocía la dirección de mi representado tal como se observa en el acta de investigación de fecha 10-06-05, en atención a lo cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la citada norma adjetiva penal vigente, el decreto de Nulidad Absoluta de las referidas actuaciones, y a todo evento por estimar que no concurren suficientes elementos que determinen la responsabilidad penal de su patrocinado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en caso de ratificarse el decreto de Medida Privativa de Libertad, pide al Tribunal el traslado de su defendido al Internado Judicial de Yaracuy, por cuanto su vida corre peligro en caso de ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

A.-) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto incoada por la Defensa Técnica del Procesado Pedro Antonio Naranjo González, por cuanto a juicio de esta operadora de justicia la solicitud del Ministerio Público se fundamentó en lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia en los que solicita al Tribunal de Control el decreto de orden de aprehensión del investigado, el cual lógicamente ya está individualizado, circunstancia ésta que en modo alguno influye en el ejercicio de los derechos que le corresponden dentro del proceso penal una vez colocado a disposición del órgano judicial correspondiente, ya que es deber de la Representación Fiscal así como de los operadores de justicia el cuidado de la investigación y procesos tendientes a garantizar a las partes en general y no solo a los imputados el ejercicio de los derechos que le corresponden en condiciones de igualdad.

B.-) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28-09-05 por este Juzgado en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar a juicio de este Tribunal satisfechos los extremos a que se contraen los artículos previamente citados de la siguiente forma:

Observa este Tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud inicial de decreto de orden judicial de captura, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se evidencia acta de denuncia realizada por el ciudadano ALEXIS JOSE LEAL VALECILLOS, quien informa a ese cuerpo policial que el día 06-04-05 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, es sustraído por personas desconocidas del interior del negocio Multiservicios Country Cars, un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 62H-AAU, serial de carrocería 8ZCEC14T21V305363, luego de haber fracturado los candados de seguridad del portón del referido establecimiento así como el maletín de los vigilantes en el que se encontraba la llave de dicho vehículo, el cual es de propiedad del ciudadano HEXYS JESÚS COLMENARES WOHNSIEDLER, configurándose así el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto de Vehículo Automotor, y el cual al haber sido cometido el 06-04-05 no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, tomando en consideración la entrevista rendida en fecha 25-04-05 por el agraviado de autos, quien con fundamento en investigaciones realizadas por el mismo con apoyo de los funcionarios investigadores, se precisó que el imputado de autos en compañía de otro sujeto apodado El Catire ingresaron al auto lavado y hurtaron su vehículo, logrando posteriormente la recuperación del mismo de manos del ciudadano Jean Franco Mantuschielo a quien se le sigue por éstos mismos hechos causa penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, siendo el mismo quien determinó la conexión entre el imputado y la posterior venta del vehículo a sabiendas de que el mismo provenía de un hecho delictual.

Considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, determinada no solo por la posible pena a imponer en la presente causa, que al exceder del límite de tres años de privación en su quantum máximo, genera la probabilidad de que el imputado se sustraiga de la persecución penal para evadir la posible imposición de la pena corporal establecida por el Código Penal, sino también por la conducta predelictual del procesado a quien en fecha 15 de Septiembre de 2.005 el Tribunal Primero de Control del Estado Lara decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto KP01-P-2005-011581 por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Por otra parte y tomando en cuenta las posibles maniobras que pudiera desplegar el imputado de autos, tendientes a coaccionar a los testigos de la presente causa, se verifica la presunción de peligro de obstaculización ya que en caso de que el imputado quede en libertad, éste pudiera destruir, alterar o modificar elementos de convicción, incluso pudiese influir para que los testigos, víctima y demás intervinientes del proceso se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente al Tribunal, colocando en grave peligro no solo a la investigación que se está desarrollando en la causa sino también al esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia como fin supremo del Estado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.247.346, nacido en fecha 11-03-74, de 32 años de edad, hijo de Pedro Antonio Naranjo y Norma Yhajaira González, residenciado en la Urbanización Cleofe Andrade sector 2 vereda 3 casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.








Por cuanto el presente asunto fue entregado a la Juez el día de hoy para reproducir por escrito los fundamentos de la presente decisión, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/