REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Junio de 2.006.-
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003905.-

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Según lo establece la Representación Fiscal en el escrito contentivo de su pedimento, en fecha 16 de marzo del presente año (Subrayado y resaltado del Tribunal) funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo funciones de Resguardo Nacional en el Punto de Control de Boconocito, Guanare Estado Portuguesa, cuando practican Inspección a un vehículo clase autobús, perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos procedente de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, localizando en el interior de la referida unidad la cantidad de seiscientos ochenta y ocho paquetes de flores distribuidos de la siguiente manera: 8 cajas de claveles cada una de cincuenta paquetes, 1 caja de clavellina de cincuenta paquetes cada una, 2 cajas de rosas de veintitrés paquetes y otra con la cantidad de veinticinco paquetes, 2 cajas de margaritas cada una de cincuenta paquetes, 1 caja de rabiola de veinte paquetes y 1 caja de crisantemos de cincuenta paquetes, para un total de 15 cajas de manufactura colombiana con un peso total de 45 kilogramos.

Continúa el escrito Fiscal señalando que en fecha 16 de mayo de 2.006 recibe procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara las actuaciones correspondientes al presente asunto, peticionando con ocasión al petitorio formulado por la Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, practique Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de las flores incautadas en fecha 16-03-06 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, las cuales se encuentran en estado de descomposición a la orden de ese despacho fiscal en los Almacenes de la Aduana.

Del análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, considera ésta instancia judicial que la práctica de la diligencia bajo la modalidad de prueba anticipada peticionada tardíamente (Subrayado y resaltado del Tribunal) por el Ministerio Público, es absolutamente ineficaz (Subrayado y resaltado del Tribunal) tomando en consideración que según sus propios dichos la referida evidencia se encuentra en estado de descomposición, lo cual se denota por el transcurso de dos meses y quince días desde que se practicó el procedimiento, que aunado al rápido proceso de descomposición de la mercancía en comento el cual comienza al cabo de tres días desde que se efectúa el corte de la flor, certifican a este despacho judicial la mora incurrida por la Representación Fiscal encargada de tales efectos en cumplir dentro del lapso prudencial los deberes establecidos en la novísima ley Contra el Delito de Contrabando.

Asimismo, es preciso informar a la Representación Fiscal que la Aduana Principal de la Región Centro Occidental, debió dentro las 48 horas siguientes a la práctica del procedimiento de incautación de tales efectos, a través del S.A.S.A practicar el correspondiente Informe Fitosanitario en el cual se describe a cabalidad la mercancía decomisada preventivamente, aunado a la práctica por funcionarios adscritos a esa dependencia pública del Avalúo Provisional de dichos efectos, tomando en cuenta que se trata de mercancías perecederas (Subrayado y resaltado del Tribunal) que hasta la presente no se ha determinado sean producto del contrabando de introducción, generando en consecuencia responsabilidad patrimonial al Estado Venezolano, que en esta causa se agrava por el inusitado retardo (Subrayado y resaltado del Tribunal) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara de realizar la solicitud de práctica de experticias.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por evidenciarse que el fin perseguido para la práctica de la prueba solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara es manifiestamente inoperante, la misma se niega por improcedente, haciendo la salvedad al referido despacho Fiscal que en sucesivas oportunidades deberá colocar la diligencia debida en la tramitación de este tipo de peticiones que generan responsabilidad al Estado Venezolano, máxime cuando la Aduana Principal de la Región Centro Occidental y en acatamiento de sus disposiciones internas debió practicar el Informe Fitosanitario respectivo así como el Avalúo Provisional a la mercancía incautada, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR INEFICAZ la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de la mercancía incautada en fecha 16-03-06, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido al excesivo paso del tiempo en la tramitación de la referida petición conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.

Carmenteresa.-//