REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 8 de Junio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2006-000544
 
ASUNTO 			: KP01-P-2006-000544
 
 
 
 
 
 
 
 
Visto el escrito suscrito por la abogado Pablo A. Espinal Fernández, actuando en su carácter de Fiscal  Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de  la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa: 
 
 
              	            La presente averiguación se inició en fecha 29 de Agosto del 2005,  en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dolores Mireya Aguilar, titular de la cédula de identidad nro. 5.237.996, ante la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, donde se señala que  en fecha 26-08-05, a las 05;30 p.m, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales d 15 años de edad,  detenido en un vehículo  marca Fiat, color gris, placas KAG-046, a quien golpearon y amenazaron de muerte si los llegaba a denunciar. 
 
                    Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
 
                    Corre inserta denuncia de fecha 29-08-05 formulada por la ciudadana Dolores Mireya Aguilar.
 
                    Riela  acta de entrevista de fecha 31-10-05, tomada al ciudadano Gregorio E. Martínez
 
                       
 
                     De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de  PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado Gregorio Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad nro. 9625. 304 en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa,  por cuanto  a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Gregorio Enrique Martínez. 
 
                 Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve. 
 
DISPOSITIVA
 
                   
 
                            En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley,  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,  de conformidad con el artículo 318 ordinal  4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Gregorio Enrique Martínez, venezolano, mayor de edad, C.I N° 9.625.304, residenciado en  la Urbanización. Villa Crepuscular, Manzana M, número M-21, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes.  Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.                                
 
                                     
 
EL  JUEZ DE CONTROL No 5
 
 
ABG. JORGE QUERALES
 
 
 
 
                                                                           
 
LA SECRETARIA,
 
ABG.  DINORA GONZALEZ
 
 
 |