REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 junio del 2006
196° y |47°
Asunto: KP01-P-2002-0002512

RESOLUCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. (FINALIZACION DEL REGIMEN IMPUESTO).
Corresponde a este Juzgado fundamentar El cumplimiento del Régimen impuesto al ciudadano, Jorge Eugenio Villacís Olivares, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo; 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha; 21 de Junio de 2006, se realiza la Audiencia Oral , conforme a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa constancia de finalización del Régimen impuesto al ciudadano Jorge Eugenio Villacís Olivares, en fecha; 16 de noviembre del 2000, por un lapso de cinco (5) años, quien en fecha; 13 de no siembre del 2005, finalizo el Régimen de prueba con el cumplimiento del lapso, dicho Informe suscrito por la Técnico Superior Nelly Montoya, Coordinadora Zonal No.6, Región Capital y Técnico Superior, Nelly Montoya, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Unidad Técnica No.6, Los Teques, Estado Miranda. el Fiscal del Ministerio Público, en su opinión fiscal, manifiesta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa dado el cumplimiento por parte del imputado al régimen impuesto previo otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Solicitud esta la cual se adhiere la defensa en virtud en esa oportunidad solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso para su representado.
El Juez, en fecha; 13 de noviembre del 2000, acordó Admitir la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal por ser legales, licitas y necesarias para el Juicio oral y público de conformidad a lo indicado en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal y conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del mencionado artículo y con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien, debemos tomar en cuenta la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es inconstitucional per. se. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines son definitivamente loables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario, elementos estos que le dan legitimidad y razón de existir. Según conclusiones del Argentino Gustavo Vítale, para quien “la Suspensión condicional del proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta ultima el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un periodo de tiempo , de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.”
La Suspensión Condicional del Pro ceso es una excepción al principio de la legalidad procesal, se trata de una alternativa a la prosecución del proceso, es decir no continua el proceso, y con ello el único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de considerable gravedad o que represente una mayor costo social , en principio entendemos que se produce una paralización del proceso, que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al termino del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso, ahorrando esfuerzos al aparato Judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de mayor gravedad.
Ahora bien Verificado como ha sido el cumplimiento cabal de las Medida impuesta al Ciudadano; Jorge Eugenio Villacís Olivares, dado el Informe de culminación favorable emitido de la Unidad del Sistema de Apoyo Penitenciario, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal en el presente caso. Así se Declara.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.5, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda al Ciudadano Jorge Eugenio Villacís Olivares, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo; 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 48, ordinal 7 Ejusdem. Es todo. Notiquese, Regístrese, Cúmplase.


El Juez de Control No.5,

Abg. Jorge Querales

La Secretaria,

Abg. Dinorah González