REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001233
ASUNTO : KP01-P-2003-001233


Juez: Abog. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Dinorah Gonzalez
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abog. Javier Rojas
Defensora Pública: Abg. Carmen Vargas
Acusado: Mora Silva Guillermo Gregorio
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Detentación Ilícita de Arma de Fuego

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 05 de Septiembre de 2003, con vista a la solicitud de Procedimiento Abreviado, la Aprehensión en Flagrancia y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano Mora Silva Guillermo Gregorio, en virtud de que el día 04 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente a las 8:10 pm. los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le incautaron en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 28 mm, sin marca aparente, con una cápsula del mismo calibre de color rojo, marca Flochi sin percutir.
El día 23 de Septiembre de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 9, consistente en la presentación cada 15 días y la prohibición de portar armas.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 19 de Junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 130 ejusdem, formulando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de Mora Silva Guillermo Gregorio, al cual se le imputó la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados.
Manifestando el Defensor Público, ABG. JAVIER ROJAS, que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, MORA SILVA GUILLERMO GREGORIO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos por los que me acusan”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 29,30 y 31)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público (Cursa en los folios 02 y 33)
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 19 de Junio del 2006.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena, de Dos (02) años de prisión conforme al artículo 74, por lo que estima este Juzgador que el mismo no tiene antecedentes penales, por lo cual le corresponde una rebaja de 6 meses de prisión, en consecuencia la pena en concreto a la que se condeno al acusado es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Mora Silva Guillermo Gregorio, a cumplir la pena de Un (01) años de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.- SEGUNDO: Se amplia la Medida Cautelar de Régimen de Presentación a 30 días, manteniendo las demás Medidas impuestas.
En virtud que las parte renunciaron a ejercer el recurso de apelación, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ