REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006929
ASUNTO : KP01-P-2005-006929


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 01 de Junio del 2005, solicitando la entrega del Vehículo de su propiedad, este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha, 10 de Diciembre del 2005, El Inspector Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, solicita al Jefe de Área de Experticia del referido Cuerpo, se sirva de practicar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real a un vehículo automotor signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: RUNNER A.2, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADS26C, SERIAL DE CARROCERIA: SCJTB11VNJO10217799, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1324988.
Ahora bien se desprende de la presentes actuaciones el Reconocimiento y Avaluó, fue practicado por los expertos; Jerónimo Medina y Eusimio Triana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístíca, teniendo como conclusiones; La chapa identificadota del serial se encuentra falsa, el serial de seguridad se encuentra falso, el serial del motor se encuentra falso.
En fecha; siete (07) de Marzo del 2005, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión razonada declara improcedente la entrega del vehículo, solicitada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, alegando en su escrito, dentro de la investigación practicada experticia de reconocimiento legal, por los expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana, adscritos a la sub.-Delegación del Estado Lara, señalo las conclusiones las cuales se encuentra reproducidas anteriormente.
En fecha; 04 de Abril del 2006, el Laboratorio Criminalistica Delegación Lara , Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizan experticia de peritación, con motivo de determinar la autoría de las escrituras hechas a mano que aparecen en los documentos debitados, los cuales son: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 3329036, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre el ciudadano LUIS GREGORIO SANCHEZ RIVERO Y MIGUEL ANGEL BRICEÑO, en fecha 05 de Marzo de 2003, emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en la cual concluyen que las rubricas que se observan en los documentos descritos calificados como debitados, presentan características individualmente inherentes a la motricidad escritural, las cuales fueron realizadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, cedula de identidad N° V-15.427.307, por cuanto como tal lo acredita el documento Notariado emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre el Ciudadano LUIS GREGORIO SANCHEZ RIVERO Y MIGUEL ANGEL BRICEÑO, en fecha 05 de Marzo de 2003, aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al mencionado vehículo, las mismas nos indican que el Documento de Certificado de Registro de Vehículo y el Documento de Compra – Venta, al habérsele realizado las experticias respectivas son Auténticos, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, y así se decide.
Señala nuestro Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que
posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, MIGUEL ANGEL BRICEÑO, cedula de identidad N° V-15.427.307, venezolano, de este domicilio, por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: RUNNER A.2, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADS26C, SERIAL DE CARROCERIA: SCJTB11VNJO10217799 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1324988 (FALSO), a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Ofíciese al Estacionamiento Concordia, a los fines realiza la entrega de dicho vehículo dando lo ordenado por este tribunal. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Librense oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5, LA SECRETARIA
ABG. JORGE QUERALES
ABG. DORIS ESCALONA