REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
Tribunal  Cuarto de Control
 
 
Barquisimeto  08  de  Junio  de  2006
 
                                                                                196°  y 147°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004133
 
 
           Visto el escrito presentado por el Abogado Lucila Sirit de Orozco en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  solicita  la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,  contra el  ciudadano JUAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 12.245.477,  venezolano, residenciado  en el Caserío La Gotera, Hacienda Los Gavilanes, Jurisdicción Parroquia Juárez, del Estado Lara;  por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipo penal previsto y sancionado en la parte del artículo 375 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio ROSMARY QUINTERO.  Este Tribunal a fin de proveer observa:
 
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público  podrá decretar la Medida de Privación Judicial, siempre que se den los supuesto previstos en los ordinales 1º 2º y 3º de la citada norma,  en virtud de ello,  esta juzgadora  aprecia  las actuaciones realizadas por la vindicta pública, tales como: Entrevista de fecha 15 de julio de 2005, a la ciudadana Emma Pastora Pernalete, tía de la menor;  Primer y segundo reconocimiento medico forense realizado a la menor; entrevista al Ciudadano Miguel José  Arizaleta propietario de la finca donde trabajaba el  ciudadano Juan Torres; entrevista de fecha  06 de marzo de 2006, rendida  por la menor Rosmary Quintero.  Apreciado lo expuesto en el acta de entrevista presentada, considera quien aquí decide que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Hay presunción de  la responsabilidad, por cuanto  desapareció en horas de la noche del sitio donde tenia su asiento principal desde hace mas de 10 años, lo que configura   elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora  que el imputado  es autor de los hechos que se investigan; por  la pena que se llegaría a  imponer que en su límite máximo es mayor de 10 años, el daño causado como es la violación de la menor,  aunado a que después de la entrevista realizada desapareció del lugar donde residía, por lo que se configura el peligro legal de fuga.  En consecuencia  estando llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1ro, 2do y 3ro  así como el 251 numeral 2º,  3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal,  procede  decretar la Medida de Privación de libertad contra el Ciudadano  JUAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 12.245.477,  venezolano, residenciado  en el Caserío La Gotera, Hacienda Los Gavilanes, Jurisdicción Parroquia Juárez, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipo penal previsto y sancionado en la parte del artículo 375 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio ROSMARY QUINTERO, en consecuencia, de conformidad con el articulo 49 numeral  1º  de la Constitución de  la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales,  se   ordena librar Orden  de Aprehensión. ASI SE DECIDE.
 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia  en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano  JUAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 12.245.477,  venezolano, residenciado  en el Caserío La Gotera, Hacienda Los Gavilanes, Jurisdicción Parroquia Juárez, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipo penal previsto y sancionado en la parte del artículo 375 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor  ROSMARY QUINTERO, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notiquese. Librese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
 
LA JUEZA DE CONTROL No 4
 
 
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ               
 
 LA SECRETARIA, 
 
 
 
 
RCV.
 
 
 
 
 
 
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