REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006- 006147.-
Barquisimeto, 04 de junio de 2009
Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

El día 08/10/06 se celebra por ante éste Juzgado de Control audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Neyesca María Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.179.876, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

En fecha 16/12/08 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de la ciudadana Neyesca María Arias, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, celebrándose el día de hoy la correspondiente audiencia preliminar.

Constituido el Tribunal el día de hoy, la Representación Fiscal ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicitando al Tribunal la admisión del mismo así como de los medios de prueba presentados y el enjuiciamiento público de la imputada. De inmediato, se impuso a la ciudadana Neyesca María Arias del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica quien ratificó en su totalidad el contenido de escrito presentado en fecha 21/01/09, señalando que solicita el decreto de prescripción de la acción penal por cuanto desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día de hoy han transcurrido más de dos años, tiempo superior al término medio de la pena posible a imponer; asimismo se reservó el derecho de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía, requiriendo finalmente la práctica de reconocimiento psiquiátrico acordado en fecha 08/10/06 y se oficie a PANACED a los efectos de que remitan informe social practicado al grupo familiar de su patrocinada, tal como se ordenó en audiencia de fecha 08/10/06.

Luego de oída la exposición de las partes, éste Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:

1.-) Se niega por improcedente la solicitud de la defensa referida al decreto de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta instancia judicial que si bien es cierto la fecha de comisión de los hechos es el 07/10/06, tampoco es menos cierto que no han transcurrido tres años para que opere la prescripción alegada a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Es evidente que la defensa confunde el cálculo de la prescripción con el tiempo de la misma, ya que para el primero de los casos se debe tomar el término medio de la pena posible a imponer, luego de lo cual se debe adecuar el quantum obtenido con las previsiones contenidas en el artículo 108 del Código Penal y no suponer que ese término medio de pena es el lapso correspondiente a la prescripción, con lo que obviamente al tratarse en éste caso de un delito cuyo término medio de pena posible a imponer es de dos años de prisión, se encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la prescripción operaría cuando hayan transcurrido más de tres años para los punibles cuyas penas sean inferiores a dicho término.

2.-) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NEYESCA MARÍA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.179.876, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

3.-) Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Niurka Alcalá y Nilsa Mora Montilva, adscritas a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto los mismos fungen como funcionarias aprehensoras; testimonial de la adolescente Aura del Carmen Faneite Faneite, víctima en la presente causa así como de su representante legal ciudadano Mario Segundo Camacaro López; testimonial del Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Forense a la agraviada; y finalmente se admitieron como documentales a los fines de ser incorporadas al juicio por su lectura, las consistentes en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-12842 de fecha 09/10/06 suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Inspección Ocular sin numero de fecha 15/11/07 suscrita por los funcionarios Merlyn Cañizalez, Darío Tuno y Luis Piñango adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

En éste estado el Tribunal procedió previa imposición a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal le imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se le establezcan. De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación, asimismo la víctima manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la acusada.

En este estado este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal y participar en la segunda etapa del Programa Escuela para Padres el cual dará inicio en el mes de octubre, sometiéndose a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a la ciudadana la ciudadana NEYESCA MARÍA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.179.876, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando obligada por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal y participar en la segunda etapa del Programa Escuela para Padres el cual dará inicio en el mes de octubre, sometiéndose a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fueron decretadas en audiencia de fecha 08/10/06.

Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el día de hoy, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice el acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/