REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
Barquisimeto, 04 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-0-2006-000101

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana ZUÑILDE COLMENÁREZ, cédula de identidad N° V-12.369.272, en el que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de su concubino ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.370.915, quien se encuentra presuntamente detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que se acordó ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició el presente recurso mediante escrito presentado en fecha 02-06-06, por la ciudadana ZUÑILDE COLMENÁREZ, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, del supra mencionado ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ, por presentar presuntamente orden de captura según oficio de fecha 10-03-06, señalado con el 3317.

SEGUNDO: En fecha 02-06-06, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.

TERCERO: En fecha 03-06-06, se recibió Oficio P.E.L./DRCD/N° 362-06, emanado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, informando que el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.915, ingresó a éste recinto policial el día 30-05-06, a la orden del Tribunal de Control N° 6, por encontrarse solicitado según oficio N° 3317 de fecha 10-03-06, asunto KP01-S-2001-000140, procedimiento realizado por la división de investigaciones y apoyo criminalístico (DIAC) de la Fuerza Armada Policial.

Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 64, establece las competencias de cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, con una prohibición expresa al Tribunal de Control el cual indica “que será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico”.-

Ahora bien, corresponde al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República, según el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe aplicarse la Constitución Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier Ley y en este Aspecto nuestra Carta Magna señala:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta Ley de Orden Público.
Por otra parte, en el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), la detención del ciudadano: ANDRÉS ELOY PÉREZ ya identificado, se produjo con ocasión a una orden judicial que emanó del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenándose en la causa signada con el N° KP01-P-2004-000619, ORDEN DE APREHENSIÓN, todo de conformidad con los artículos 13 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se constató a través de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 31-05-2006, la Abog. Carmen Teresa Bolívar, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el mencionado asunto, siendo que le correspondió por distribución, al Tribunal de Control N° 8, a cargo de la Abog. Wendy Carolina Azuaje, quien fijó Audiencia Oral, la cual fue celebrada en fecha 02-06-06, y acordó medida cautelar menos gravosa, como lo es la contenida en el Artículo 256 ordinal 1°, es decir Arresto Domiciliario.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ ROJAS, cédula de identidad V-12.370.915.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Inadmisible el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana ZUÑILDE COLMENÁREZ, a favor de su concubino ANDRÉS ELOY PÉREZ ROJAS; anteriormente identificado, en virtud de que como quedó asentado anteriormente, al referido ciudadano, se le impuso la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por el Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en la causa signada con el N° KP01-P-2004-000619, en audiencia oral celebrada en fecha 02-06-06. Notifíquese de la Decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a la accionante. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,
EL SECRETARIO,
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
RCdeV/pch.