REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 06 de Junio 2.006
Año 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-002361

Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Jose Alberto Carrillo Fiscal Décimo Sexto, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3, para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 18.02.04, en virtud de denuncia interpuesta por representante de la víctima, en la que manifiesta que la ciudadana imputada había lesionado a su hija de catorce años de edad, de la que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, por parte de Yeralive Canela, en perjuicio de Mari Luz Garcés.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 418 del Código Penal venezolano Vigente Para el momento en el que ocurrieron los hechos, como es el delito de Lesiones Personales Leves el cual acarrea una pena de arresto de 3 a 6 meses y desde el día 18.02.04, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Lesiones Personales Leves tiene prevista una pena de arresto de 3 a 6 meses y desde la fecha en que ocurrió el hecho 18.02.04 hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6to del Código Penal, la acción penal prescribe por 1 año si el hecho punible acarrea como pena de arresto de 3 a 6 meses tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Yeralive Canela, titular de la Cédula de Identidad N° Desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 6to y 110 del Código Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo.

Regístrese y Notifíquese.-


La Juez de Control N° 3


Abog. Odette Margarita Graffe

El Secretario


Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se libraron las respectivas boletas. Conste.

El Secretario
OG/ YPB