REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 4 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-10492
JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA MARIADOLORES GUERRERO
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO
HECTOR PACHECO AQUINO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo del 2006 contra el Acusado HECTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO Y OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO y a tales fines observa:
Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 20 de Agosto del 2005, por funcionarios de nombre Gerson Quintero, Nelson Esquivel ,Ramos Edgar y Javier Betancourt, adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban por el Oeste de la Ciudad, a la altura del Barrio Bolívar, cuando observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales llevaba en sus brazos un uniforme de campaña, procediendo a darle voz de alto y al realizarles una revisión corporal, la misma arrojo como resultado que el Ciudadano Oscar Enrique Pacheco, se le incautara una panela pequeña cubierta con cinta adhesiva de color rojo con restos vegetales en su interior con un olor fuerte, y a Héctor de la Cruz Pacheco Aquino, se le incautó entre su ropa una panela rectangular grande cubierta con cinta adhesiva contentiva de restos vegetales, de presunta marihuana, motivo por el que procedieron a manifestarles
Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los ciudadanos: HECTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO Y OSCAR ENRIQUE PACHECHO AQUINO , por su participación en la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 36 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo a los acusados OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO Y HECTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO Y HECTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 20 de Agosto del 2005, por funcionarios de nombre Gerson Quintero, Nelson Esquiven ,Ramos Edgar y Javier Betancourt, adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban por el Oeste de la Ciudad, a la altura del Barrio Bolívar, cuando observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales llevaba en sus brazos un uniforme de campaña, procediendo a darle voz de alto y al realizarles una revisión corporal, la misma arrojo como resultado que el Ciudadano Oscar Enrique Pacheco, se le incautara una panela pequeña cubierta con cinta adhesiva de color rojo con restos vegetales en su interior con un olor fuerte, y a Héctor de la Cruz Pacheco Aquino, se le incautó entre su ropa una panela rectangular grande cubierta con cinta adhesiva contentiva de restos vegetales, de presunta marihuana, motivo por el que procedieron a manifestarles
Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.
El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal . con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en años de prisión , tomando en consideración la admisión de los hechos se hace merecedor de la rebaja en su termino medio, quedando la misma es Tres años y seis meses de prisión, y en virtud de que el ciudadano no tiene antecedentes penales se le hace una rebaja de seis meses. Quedando la pena en principio de Tres años de Prisión en lo que respecta al acusado OSCAR ENRIQUE PACHECO. Y en relación al otro acusado de nombre HÉCTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO, no se hace merecedor de la atenuante tipificada en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal , en virtud de que tiene antecedentes penales por ante el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa No. KP-06-6696, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION ,mas las accesorias de ley tipificadas en el articulo 13 del Código Penal. pena esta que deberán cumplir los acusados HÉCTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO Y OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución No. 2. Toda vez que a los fines de la acumulación del proceso y economía procesal, el acusado HÉCTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO, fue condenado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, y en el asunto No. KP-06-6696 se encuentra a la orden del Tribunal de ejecución No. 2 , motivo por el cual se acuerda hacer la acumulación de las penas ante el mencionado Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la participación de los hechos correspondientes a los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO Y HÉCTOR DE LA CRUZ PACHECO por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los ACUSADOS OSCAR ENRIQUE PACHECO AQUINO Y HÉCTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quienes son Venezolanos, , nacido el 7-7-86, natural Valencia Edo Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.667.286 Y 12.748.801, residenciados en el Barrio Bolívar calle 12, entre 2 y 3 casa sin numero Barquisimeto Edo Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE PACHECHO AQUINO a cumplir la pena de Tres años , quien se hizo merecedor del atenuante tipificado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y al Ciudadano HECTOR DE LA CRUZ PACHECO AQUINO, a cumplir la penal de Tres años y Seis meses,, en virtud de que el mismo presenta antecedentes penales, por lo que no se hace merecedor de la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal ya identificados comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase. CUARTO. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución No.2ª a los fines de acumular al presente expediente, al asunto No. KP-06-6696, que cursa en ese Tribunal en lo que respecta al Ciudadano HECTOR DE LA CRUZ PACHECHO títular de la cédula de identidad No. 12.748.801. Regístrese, Publíquese.Librese notificación a las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Odette Graffe Ramos
a Secretaria
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