REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 2de Junio del 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006-3947
JUEZ : ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANBCIAS ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO: JHONNY RAMON GUEVARA CASTILLO
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO P.
DEFENSOR: PUBLICO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA =============================================

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 26 de Mayo de 2006 a favor del Ciudadano . JHONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, cedula de identidad No,. 16.179.713, 27 años de edad, latonero, hijo de Lucio Escalona y Mirla Castillo, Resd. Calle 44 con carrera 32 Avenida Libertador Barrios Los Colerientos, frente al taller La Toyota, casa de rejas blancas con ladrillos este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía UNDÉCIMO del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por el funcionario Cabo segundo Hildemaro Álvarez ,Dtgdo Juan Rodríguez y Agente Pinto Elvis , perteneciente a la Fuerza Armada Policial del estado Lara y adscritos al Dpto. de Investigaciones de la zona Metropolitana, quienes de acuerdo con los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Vigente expusieron: Siendo las 22:30 horas de la noche , encontrándoos en labores de inteligencia , a pie por la calle 45 entre avenida libertador y carrera 32, ya que la zona se encontraba desolada debido al alto índice delictivo que se acecha a los habitantes y transmutes de la ante mencionada dirección ,inesperadamente visualizamos a un ciudadano quien para el momento , vestía sweater de color rojo y azul, con un emblema a la altura del pecho con la letra TH-85 color blanco…,quien al notar nuestra presencia trato de ocultar o extraer un objeto entre sus vestimentas el cual nos resulto algo inusual asumiendo una aptitud nerviosa por lo cual le dimos la voz de alto e identicandonos como funcionarios policiales , de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Copp, indicándole al distinguido Juan Rodríguez que exhibiera el objeto que ocultaba quien se negó a colaborar con la comisión, tomando una aptitud bastante agresiva informándole el dtgo Juan Rodríguez que seria objeto de una inspección corporal , quienes lograron papal un bulto de considerable tamaño en el bolsillo de la bermuda del lado derecho donde se localizo una bolsa plástico de color blanco , la cual contenía en su interior 59 envoltorios pequeños elaborados en papel plástico de color blanco amarrados con hijo rojo y hilo blanco, que se presume que sea algún tipo de droga, al igual que se encontraron 7 envoltorios de regular tamaño de los cuales 6 , están elaborados de color marrón amarrado con hijo rojo y uno elaborado de papel plástico de color blanco , amarrado con hilo blanco los cuales se presume sea algún tipo de droga , el ciudadano detenido quedo identificado en principio como ORLANDO DAVID CASTILLO ESCALONA……”
Razón por la cual la Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado solicitando que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Ciudadano. ORLANDO DAVID CASTILLO ESCALONA , quien expuso: Ese no es mi nombre , los funcionarios que me agarraron , me agarraron por otro procedimiento mi nombre es JHNONNY GUEVARA CASTILLO, los funcionarios me agarraron y me golpean, yo soy consumidor y trabajo frente a donde vivo no soy distribuidor de droga, yo no estaba en la calle a esa hora me detuvieron a la 6 de la tarde de me llevaron al terminar y luego a la 30, me llevaron a un hospital a verificarle al ambulatoria del obelisco, al terminal dure en la 30 la noche completa y el otro día, si es flagrancia es en el acto, porque duraron tanto , yo les di ese nombre el día que me agarraron por el robo ese día no ellos no me dejaron hablar, me golpearon, no me revisaron los doctores ,tengo testigos hicieron las averiguaciones ,ellos querían plata ,yo fui a Uribana y dieron una presentación en mi trabajo, están conscientes nunca por droga, yo me fumo un tabaco diario, yo trabajo por mi vicio y mi esposa e hijo, yo no distribuyo droga, tengo testigo a la señora carmen .
así mismo a la Defensa, quien rechazo el hecho imputado a su defendido, y solicito asimismo al Tribunal una medida Cautelar menos gravosa, y que no se acordara la privación de libertad, por cuanto no estaban llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 26 de Mayo del 2006 el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes.

Por otra parte, si bien es cierto que observa esta Juzgadora que presuntamente se ha cometido un delito de los previstos en la Ley Organica Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se señala con presunto autor o partícipe al ciudadano JHONNY GUEVARA CASTILLO no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para quien decide, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, en su segundo aparte; es decir que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del plurimencionado Código, tal como se evidenció de las contradicciones que existen en las actas de entrevistas de los funcionarios, testigos del procedimientos y el acta policial. Razón por la cual este Tribunal considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en este caso, la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, como lo es la Detención Domiciliaria y tomando en cuenta que la pena a imponer que conlleva dicho delito excede de los 3 años que establece el artículo 253 ejusdem y por cuanto la detención domiciliaria se equipara a la Privación de Libertad, esto de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2001, la cual señala:
“… la medida sustitutiva de detención domiciliaria… es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”

De los argumentos antes expuestos, es por lo que estimó este Tribunal procedente y ajustado a derecho, acordar al Ciudadano ARNOLDO ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ, la Medida Cautelar antes señalada. Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parten de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JHONNY GUEVARA CASTILLO identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual será cumplida en el domicilio por este indicado en esta Sala de Audiencia. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3


Abogada Odette Graffe Ramos
El Secretario