REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto 12 de Junio del 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2005-2011

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia Preliminar y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Junio del 2006, según lo solicitado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, mediante la cual se ordenó Auto de Apertura a juicio, admisión de la acusación fiscal con las pruebas promovidas , calificando los hechos en el delito de TORTURA, previsto en el articulo 182 del Código Penal con el agravante del ordinal 8 ejusdem y se decretó en la misma audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que el acusado Jonson Antonio Díaz Vásquez, no había sido impuesto de ninguna medida de coerción personal éste Tribunal pasa decidir los motivos por el cual decreto la Medida de Privación de Libertad en contra del mencionado acusado bajo los siguientes Términos

En fecha 02 de Marzo del 2005, la Fiscalía 21 del Ministerio Público presento , escrito de acusación Fiscal , de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del Ciudadano JONSON ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedulad de identidad No. 12.248.899 por el delito de TORTURA, previsto en el articulo 182 del Código Penal , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio del 2004, donde se deja expresa constancia Que siendo las once de la media noche, el Ciudadano Carlos Eduardo Peláez, venezolano, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.306.386, se encontraba en las cercanía de su residencia ubicada en la calle 4 del Barrio José Gregorio Hernández de esta misma Ciudad, en compañía de unos amigos , cuando son detenidos y trasladados hasta la sede de la comisaría 10 ,ubicada en el Barrio La Paz, lugar donde el mencionado ciudadano victima, en la presente causa, pregunto por el Jefe de los Servicios para saber de los motivos de su detención y el tiempo de la misma , cuando se le acerca un funcionario que para la fecha no portaba identificación y le propino una patada en la costilla y otra en el rostro que en consecuencia le ocasionaron unas lesiones tal y como lo determina el Medico Forense y se reflejan a las fotografías que cursan en actas , seguidamente a través de la investigación ordenada con fundamento a la normativa penal , adjetiva vigente se logro identificar al funcionario autor de los hechos , objetos de esta causa cuyo datos se encuentran supra-señalados como Jonson Antonio Díaz Vásquez …”
De la declaración de la propia victima la cual fue promovida por parte del Ministerio Publico en calidad de testigo se desprendió del escrito de la acusación fiscal que el ciudadano Carlos Eduardo Pelaez manifestó dentro de sus dichos lo siguiente: ……, se bajaron unos funcionarios y colaboradores de la policía, nos pidieron pegarnos contra la pared luego nos montaron en la maxi taxi y nos llevaron a un sitio donde se estaban efectuando unos disparos, luego nos llevaron a la comisaría No. 10 ubicada en la Paz, nos meten en la cancha de la comisaría ,pregunte quien era el Jefe de los servicios y se me acerco un funcionario que no estaba uniformado correctamente, es decir no tenia la camisa o guerrera colocada, le pregunte a el y me dijo soy yo y me dio una patada en la costilla derecha a su vez se me acerco un cabo primero y también me dijo lo mismo que el también era el jefe de los servicios, después el mismo que me dio la primera patada me dio otra patada muy fuerte en la cara ,ocasionándose lesiones que me han causado un gran dolor a nivel de las costillas y el gran hematoma que se me ve en la cara. Después que este funcionario me ve sangrando me pide la cedula y luego no lo vi mas y como a los 10 minutos llega otra unidad y es alli donde llega el sargento de apellido montilla y me traslada hasta el seguro después , cuando regresamos le pregunte al sargento el nombre del funcionario que me agredió y no me lo quiso dar, luego de eso se apareció el funcionario que me agredió uniformado correctamente pero no tenia el porta nombre lo señale delante del mismo sargento y otros funcionarios que estaban allí como el que me agredió y el se negó, llamaron a otro parecido a el para ver si yo me confundía y como no me confundí ,decían que estaba loco….,redactaron una declaración que no me permitieron leerla , me hicieron firmarla y no me dieron copia …….”

El acusado Jhonson Antonio Díaz Vásquez, le fue impuesto el precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo en declarar y expuso: En fecha 20-6-2004, fui culpado ante la Fiscalia por el delito de Lesiones Personales, hecho que no ocurrió como lo narra el fiscal 21 del Ministerio Público, ya que ese hecho ocurrió cuando yo llevo al ciudadano al patio, el toma una actitud agresiva intentado tomar mi arma de reglamento , yo no tuve mas que hacer sino lo que dice el Código de Policía, eso fue un estado de necesidad de no hacer el forcejeo fuera ocurrido un hecho de mayor gravedad, yo exijo que se abra una averiguación con respecto al caso…”
La defensa en representación del defensor Publico Rubén Villasmil, manifestó: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la declaración de mi representado los hechos no sucedieron como lo narra el Ministerio Público, es efectivo que mi representado tuvo la intención de que esta persona detenida le fuese ocasionado un gravamen mayor, es por lo que estamos en presencia de una legitima defensa establecida en el articulo 65 del Código Penal, ya que efectivamente hubo una agresión ilegitima por el Ciudadano Perales, la necesidad de repelerla, no fue mi representado quien haya provocado la acción , hecho este que no es punible lo que solicito es el Sobreseimiento de las causas, conforme al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, en todo caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que se admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad por quien era su defensor privado, las cuales cursan en autos,(Folios 91 al 93), en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público considera esta defensa , que no se encuentra dado los supuesto del articulo 250 ya que mi representado a participado en todos los actos del tribunal , por tal razón conforme al articulo 243 , en relación al articulo 8 y 9 del COPP, solicito se mantenga el estado de libertad ya que así el puede seguir sometiéndose al proceso ……!
Observa este Tribunal que de los elementos de convicción presentado por parte del Ministerio Público y la declaración del propio acusado durante la audiencia ,se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, y especialmente a lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente , la grave sospecha que como funcionario Policial que es actualmente el mismo influya en contra de los testigos y Victimas y puede inducir a que estos se comporten de manera desleal o resistente. Igualmente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece La Improcedencia de la Medidas Cautelares , cuando el delito de materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el delito que se le imputa como es el de Tortura establece una sanción de |tres años a seis años, en el caso de encontrarlos culpables, tipificado en el articulo 182 del Código Orgánico procesal Penal segundo aparte ejusdem. El articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , niega los beneficios que puedan conllevar su impunidad, en lo que respecta a los delitos de Violación de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad los cuales deben ser investigados y Juzgados por los Tribunales Ordinarios . Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Diciembre del 2002 (Caso Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El Estado tiene la obligación de ¡…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio Nacional , bien sea por los particulares, o bien sea por sus autoridades, y en el caso especifico se trata de un funcionario adscrito a la Policial del Estado, es decir es una autoridad , igualmente este Tribunal es de criterio que el acusado Jhonson Antonio Díaz Vásquez, a un cuando alega haber cometido estos hechos para defenderse y su abogado defensor alego que nos encontrábamos en presencia de una legitima defensa, el Tribunal considera que el medio empleado no era de igual condición con la victima toda vez que el Funcionario Policial, se encontraba armado ante la victima, lo que ocasionaba un estado de desventaja al victimario, aunado que estos hechos ocurrieron dentro de un Comando Policial, lo que hace pensar a esta Juzgadora que ¡Será posible que una persona que ingrese a una Comisaría va a tener la intención de agredir a un funcionario Policial?. ¿ No pensara esta persona (Victima), que dentro de ese Comando policial existe cualquier cantidad de funcionario policial que de una manera u otra defenderán al funcionario policía , por lo anteriormente expuesto como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados pudiera ser considerado como autor o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas en la acusación fiscal con sus medios probatorios por parte de la vindicta pública en la audiencia, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Tortura , violación a los derechos humanos los cuales a criterio d esta Juzgadora son delitos pluriofensivo en virtud que existe el interés Internacional que en este caso es crear punidad sobre este tipo de hechos sobre un interés particular en el presente caso todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JHONSON DIAZ VASQUEZ (plenamente identificados) , por la comisión de los delitos de TORTURA previsto y sancionado en el articulo TORTURA , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Penal. 2) La Medida de Privación Judicial será cumplida en la sede del Comando Policial del estado Lara, a los fines de resguardar la integridad física del funcionario Policial .2) Se acuerda auto de apertura a juicio. Cúmplase

La Juez de Control Nro 3



ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS



LA SECRETARIA