REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 13 de Junio del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-10680

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
ACUSADO: CARLOS ALBERTO LINAREZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: VIGESIMOSEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legar pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Junio del 2006 y a tales fines observa:


El presente asunto se inicio en fecha 27 de Agosto del 2005, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, Zona Policial No. 1, Comisaría comisaria 10 La Paz, a cargo del C/2do José Bello y Agente Rodney García, quienes encontrándose en labores de patrullaje, rutinario a la altura del Barrio Cerritos Blancos, específicamente en la calle 12 con carrera 4, visualizaron a un ciudadano que al notar su presencia tomo un actitud nerviosa, en virtud de lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, realizándole, previa imposición a la ley un registro de persona, encontrándole en la parte delantera del interior de la ropa que vestía, a la altura de la cintura, una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de 59 envoltorios de papel aluminio y de la prueba de orientación de fecha 28 de Agosto del 2005, practicada por la experto toxicologica Julio Rodríguez, arrojo como resultado siete gramos con cuatro miligramos restos vegetales y once gramos con novecientos miligramos, resulto ser Marihuana, e igualmente le fue incautado la cantidad de 17.000,oo bolívares de moneda de curso legal.
En virtud de lo cual la Fiscal Vigésimo-segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de CARLOS ALBERTO LINARES por su participación en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el articulo en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, Defensor Privado en representación del abogado Wilmer Muñoz, opuso la excepción del articulo 328 ordinal 1 en relación con el articulo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, que es la acción promovida ilegalmente la defensa trajo a colación el criterio de la doctrina referente a los requisitos para intentar la acción, en virtud de que la prueba anticipada en el presente asunto , en virtud de que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal de Control Declaron sin lugar la solicitud de la excepción interpuesta por parte de la defensa, toda vez que considero que en el presente los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para fundamentar su escrito de acto conclusivo , fueron unas pruebas realizadas por un experto en el area como es la Funcionaria Nelly Daza, en el presente asunto fue fijada la prueba anticipada y por motivos de incomparecencia por parte de la defensa y la no fijación en su oportunidad por parte del Tribunal de Control, conllevo a la entrada en vigencia de la nueva ley, motivo por el cual el Ministerio Publico a los fines de la celeridad procesal y de tratarse de un expediente con detenido giro las instrucciones pertinentes a la practica de las pruebas toxicologías, botánicas, químicas, barridos, lo que a criterio de esta Juzgadora la Justicia no puede ser paralizada por formalidades y fundamenta la decisión en el articulo 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente la defensa alego que el Ministerio Público, no le tomo declaración a unos ciudadanos presentados por parte de la defensa y en el escrito de pruebas los ciudadanos a los que el Ministerio Público no le tomo la declaración fueron ofertados de acuerdo al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito por parte de la defensa y ser valorados en el Tribunal de Juicio, vista que estas personas fueron promovidas en su oportunidad legal el Tribunal declararon sin lugar la excepción interpuesta por la defensa . El Tribunal al declarar sin lugar las excepciones procedió admitir la acusación fiscal con todos los medios de pruebas e igual a la defensa e impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y al procedimiento bajo admisión de los hechos , tipificados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado JUAN CARLOS BRITO RODRIGUEZ, quien venezolano de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.928.600, soltero domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Vereda 17 entre calles 2 y 3 Casa N° F-27, Barquisimeto Estado Lara fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso quien en forma libre espontánea y voluntaria manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y alega la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, es decir la falta de antecedentes penales y la minoridad de los 21 años para el momento de ocurrir los hechos.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
El presente asunto se inicio en fecha 27 de Agosto del 2005, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, Zona Policial No. 1, Comisaría 10 La Paz, a cargo del C/2do José Bello y Agente Rodney García, quienes encontrándose en labores de patrullaje, rutinario a la altura del Barrio Cerritos Blancos, específicamente en la calle 12 con carrera 4, visualizaron a un ciudadano que al notar su presencia tomo un actitud nerviosa, en virtud de lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, realizándole, previa imposición a la ley un registro de persona, encontrándole en la parte delantera del interior de la ropa que vestía, a la altura de la cintura, una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de 59 envoltorios de papel aluminio y de la prueba de orientación de fecha 28 de Agosto del 2005, practicada por la experto toxicologica Julio Rodríguez, arrojo como resultado siete gramos con cuatro miligramos restos vegetales y once gramos con novecientos miligramos, resulto ser Marihuana, e igualmente le fue incautado la cantidad de 17.000,oo bolívares de moneda de curso legal.

Por otra parte, la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos.

Ahora bien habiendo manifestado el imputado el deseo de Admitir los hechos que se le acusa es por lo que Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal con la . rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, así mismo se atiende la atenuante el hecho de tener buena conducta predilectual para el momento de ocurrir el hecho por el cual se le acusa, quedando una pena a cumplir de 2 años de prisión años de prisión, pena esta que cumplirá el Acusado CARLOS ALBERTO LINAREZ en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Y se acuerda la entrega de la cantidad de (Bs.17.000,oo) Así se declara.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado CARLOS ALBERTO LINAREZ , de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS BRITO RODRÍGUEZ anteriormente identificado , a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de distribucion ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Piso trópicas. En el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ODETTE GRAFFE RAMOS



LA SECRETARIA