REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 1 de Junio de 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-3992
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de Mayo del 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Mayo del 2006, la Fiscalía 3 del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los Ciudadanos. DOUGLAS ABRAHAN LOZADA MONTILLA , fecha de nacimiento 26.5.71, nacido en Cantaura Edo Anzoátegui, de 36 años de edad, hijo de Eduardo Castro y Mercedes Elena Lozada (f), grado de instrucción 6, vendedor ambulante , dirección: Barrio El paraíso , vía El coriano 2, sector 3, cas No. 338, casa de adobo, cerca de la escuela a dos cuadra de la misma , de esta Ciudad MONTILLA. TIMAURE VICTOR JOHAN C.I No. 18.423.873, fecha de nacimiento 21-5-84, nacido en Barquisimeto, de 24 años de edad, hijo de Víctor Manuel Montilla y Custodia del Carmen Timaure, grado de Instrucción 6 grado, ayudante de carpintería, dirección Barrio El Robre, cerca de las casitas de Tamaca, calle 2, casa sin frisar. Y ALVAREZ JOSE TOVAR RAFAEL , títular de la cédula de identidad No 17.133.080, fecha de nacimiento 15-02-85, nacido en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de Rafael Álvarez e Isabel Tovar, grado de. la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal .En virtud de que el día 25 de Mayo del presente año fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Motorizadas, cuando reporta el canal de emergencia 171 , que en la Carrera 21 entre calle 33 y 34 , específicamente en el local denominado Mercantil Supremo, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual rápidamente nos trasladamos al sitio y al llegar notamos que la Santamaría del mencionado local se encontraba abajo, seguidamente procedimos el C/2 Jhonny Flores a levantar la Santa Maria y el Sub-inspector William Rodríguez , en conjunto con el agente Alberto Alaño , al momento en que van para la parte interna del local observan que venían saliendo dos ciudadanos uno vestía camisa gris ,manga de color gris pantalón jean de color azul y el otro vestía camisa manga corta de color naranja y pantalón jean de color azul , a los cuales se les dio voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del Copp, de inmediato observamos que sale una ciudadana y un ciudadano con los nervios alterados quienes nos indicaron que los ciudadanos que iban saliendo del local , lo acaban de aplicar un robo de un Disma , un MP3, una pantalla para carro , y un dinero en efectivo desconocido la cantidad por lo cual , les dimos la voz de arresto y el agente Alberto Alaña, basándose en el articulo 205 del Copp, les realizo una inspección de personas al ciudadano , que viste camisa manga corta de color naranja y pantalón jean de color azul, donde se le incauto a la altura de la cintura de la parte delantera de su lado derecho un arma de fuego tipo revolver de color cromo calibre 38, serial 719 con empañadura de goma color negro , y contentivo de 6 cartucho del mismo calibre sin percutir , ientras que al otro ciuddano que viste camisa de color gris manga de color gris, pantalón jean de color azul, se le incauto un bolso de jean de color morado de franja rojas y blanca , marca Tommy hilfiger 730 monedas de 100 bolívares , 740 moneas de Bs. 50,oo , y doscientas veinte monedas de Bs.20,oo, las cuales hacen la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares, todas de circulación legal y disma Marca Jwin, modelo JKCD335, serial 050909252, de color negro y gris , con sus respectivos audífonos color negro de la misma marca, al culminar dicha inspección el Cabo segundo Jhnonny Flores, procedió a realizarle la lecturas de sus derechos basándose en el articulo 125 del Copp , Seguidamente los ciudadanos agraviados fueron identificados como: FENG BIN , CLE , 82233805, de 22 años de edad, ……..,.Igualmente nos indicaron que faltaban otro ciudadano que presuntamente se encontraba escondido dentro del local de arriba del local un ciudadano que viste franela color gris con unas franjas y manga de color verde y pantalón Jean a quien se le dio arresto y le realizaron la lectura de sus derechos Constitucionales y al bajarlo se le incauto una bolsa de color amarilla de material sintético , la cual contentiva de Bs 753.000,oo en efectivo en billetes de diferentes denominaciones…………… “
La defensa Privada del Ciudadano Víctor Montilla, quien expuso sus argumentos y solicita vista la declaración de los imputados surge una duda razonable y que podemos estar en presencia de una situación diferente a la que dice en el expediente, podría ser una situación de las que hace los policías no se podría imponer una privación judicial solicito , el procedimiento ordinario no consta en el expediente experticia del arma detenida , por la que no podemos establecer que la persona que yo defiendo es la que realmente se trate de que cargaba el arma , solicito una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no están dado los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Copp, mi defendido menciono que tenia otra medida cautelar sustitutiva solicito una copia simple del presente asunto. Se le cede la palabra a la defensa pública quien expuso sus argumentos: Se evidencia de las actas de un procedimiento por delito de robo agravado pero de las mismas , se evidencia que una de las empleadas se cerro una de las santa Maria , no todo el negocio estaba cerrado hay una incongruencia de las actas y debido a la complejidad deberíamos tomar en cuenta la relación entre la gravedad del delito y lo que se produjo en ese momento , no se establece realmente la persona determinadamente cometiendo el robo con un arma , conforme al articulo 243 y 244 , mi defendido Douglas , tiene un confinamiento y tiene la voluntad de someterse al proceso penal y en cuanto a mi otro representado , no tiene antecedentes penales no ha estado detenido y es menester de la vindicta publica demostrar que son autores o participe del hecho , la defens considera prudente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario es todo.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 25 de Mayo del 2006 , así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados pudiera ser considerado como autores o participes de los hechos punibles, en virtud de que para el momento de sus detenciones estos ciudadanos se encontraban en el local comercial , aunado que las victimas en sus declaraciones fueron conteste en las afirmaciones que se encuentran suscritas en el acta policial , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios actuantes, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 y 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Robo Agravado , , todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos a los Ciudadanos. DOUGLAS ABRAHAN LOZADA MONTILLA, fecha de nacimiento 26.5.71, nacido en Cantaura Edo Anzoátegui, de 36 años de edad, hijo de Eduardo Castro y Mercedes Elena Lozada (f), grado de instrucción 6, vendedor ambulante , dirección: Barrio El paraíso , vía El coriano 2, sector 3, cas No. 338, casa de adobo, cerca de la escuela a dos cuadra de la misma , de esta Ciudad MONTILLA. TIMAURE VICTOR JOHAN C.I No. 18.423.873, fecha de nacimiento 21-5-84, nacido en Barquisimeto, de 24 años de edad, hijo de Víctor Manuel Montilla y Custodia del Carmen Timaure, grado de Instrucción 6 grado, ayudante de carpintería, dirección Barrio El Robre, cerca de las casitas de Tamaca, calle 2, casa sin frisar. Y ALVAREZ JOSE TOVAR RAFAEL , títular de la cédula de identidad No 17.133.080, fecha de nacimiento 15-02-85, nacido en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de Rafael Álvarez e Isabel Tovar, grado de. la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal .En virtud de que el día 25 de Mayo del presente año fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Motorizadas, cuando reporta el canal de emergencia 171 , que en la Carrera 21 entre calle 33 y 34 , anteriormente identificado, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 3

ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS

La Secretaria