REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003851
ASUNTO : KP01-P-2006-003851
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 del COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Diecinueve de Mayo de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-3851, en la cual se encuentran como Imputados de autos: GREGORY DANIEL JACOB PEREZ, venezolano de 30 años de edad portador de la Cédula de Identidad No. 21.301.713, de oficio Buhonero, domiciliado en Urbanización Las Mercedes Avda. Principal casa No. 28, San Felipe Estado Yaracuy y GUILLERMO ANTONIO GUDIÑO GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, domiciliado en la Avenida 8 con calle 20, Urbanización La Villa, casa no recuerda el No. Diagonal a una Bodega de la señora Carmen San Felipe Estado Yaracuy., a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público los presenta ante este Tribunal y les imputa el Delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando igualmente el Representante Fiscal; se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA y se continué el presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, por considerar el ciudadano Fiscal se encontraban llenos los extremos de los artículos 250-251 y 252, en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal los ciudadanos Imputados, e impuestos por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, contenidos en los articulos 49 de la Constitución y 125 del COPP, una vez increpados sobre si iban a rendir declaración manifestaron en la sala., cada uno en su oportunidad, que se acogían al Precepto Constitucional. Es todo. Luego le es cedida la palabra a la defensa quien expuso., rechazó el escrito Fiscal, ya que no hay una Victima aquí presente y sin la presencia de ésta como puede haber delito., aunado al hecho que en el escrito no hay una individualización del delito, no se menciona que auto efectivamente se hurtarían mis defendidos simplemente los detienen por sospechosos, no hay fundados elementos de convicción ni se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del COPP, para declarar una Aprehensión en Flagrancia, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP,
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso de los ciudadanos Imputados: GREGORY DANIEL JACOB PEREZ y GUILLERMO ANTONIO GUDIÑO GARCIA, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Imputados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando, considerando igualmente esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa a lo peticionado por la defensa, quien planteó sus argumentos de orden legal y procesal, esto aunado a la declaración rendida en sala por los imputados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., a los ciudadanos: JOSE RAMON ARANGUREN LUCENA, plenamente identificados en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberán los Imputados de actas presentarse ante la URDD, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA
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