REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011833
ASUNTO : KP01-P-2005-011833
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en contra del ciudadano: RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.811.096, profesión: u oficio agricultor, natural de Quibor Estado Lara, domiciliado en la calle 8 entre 15 y 16, casa No. 25 a seis cuadras de la Escuela la Ermita, a tres casas del gimnasio de la 8., a quien se le imputa el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la Reforma.
Los Hechos Imputados:
En fecha 12 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente 09 de Noviembre de 2002, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios MIGUEL GUDIÑO y EDGAR PERDOMO, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la Comisaría 50, del citado Cuerpo Policial., mediante acta policial suscrita por los citados funcionarios actuantes, que fueron informados del hecho y, a la altura de la calle 7 entre 13 y 14 del Barrio La Isla , Barquisimeto Estado Lara ubican al ciudadano: RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, quien es Aprehendido y puesto a la Orden de la Representación Fiscal, en virtud de haber tenido conocimiento que en la fecha antes indicada siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, los ciudadanos MARIA GREGORIA TORRES, YOEL RAUL MENDOZA, y YOSMA JOSEFINA OSAL, se encontraban es su residencia, ubicada en el callejón 1 con calle 4, detrás de la Escuela La Guaroa, Barquisimeto Estado Lara, cuando penetra en la residencia el ciudadano: RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 18.811.096, quien vestía franela verde y pantalón corto tipo bermudas color azul y blanco, portando arma de fuego los amenaza de muerte obligándoles a entregar sus pertenencias amenazando también con el arma al niño YOELBIS MENDOZA, de apenas seis (6) años de edad, en el hecho el ciudadano YOEL RAUL MENDOZA, trata de dialogar Con el asaltante y se produce un forcejeo en el que, resulta herido por una piedra, que le lanza una de las víctimas, sin embargo una vez despojadas las víctimas de zarcillos, un reloj, y teléfono Celular., el asaltante huye hacia una Quebrada cerca de dicha residencia., lugar en el cual es Aprehendido por la comisión policial antes identificada y puesto a la orden de esta Representación Fiscal quien a su vez lo pone a la Orden de este Tribunal de Control, aclarando en su escrito acusatorio el ciudadano Fiscal que este ciudadano se encuentra bajo Medida de Arresto Domiciliario en el asunto P-03-739, en el Tribunal Cuarto de Juicio,
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/05/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano: RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, ampliamente identificado en autos, por los delitos de ROBO PROPIO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal reformado., solicitando así mismo la Admisión de la Acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias, en el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250.. l y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a Juicio Oral y Público, luego se le dio la palabra al acusado de autos: RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional libre de juramento y de toda coacción o apremio: Expuso en la sala, eran como las 7 de la noche, yo estaba en mi casa era un día Martes, o Miércoles, pasó una camioneta Roja 350 de repente pararon el carro en la esquina y se metieron a mi casa me agarraron y me dieron cachazos, se les fue un tiro, y dijeron vamonos que lo mataron, es, de la familia de quienes mataron a mi abuela, yo estaba pagando en mi casa. Es todo.
Por su parte la Defensa, se le cede la palabra y expone: rechazó el acto conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público con fecha 07 de Noviembre de 2005, en virtud de no existir relación entre el Precepto Jurídico aplicable y los hechos suscitados., donde Acusa por ROBO AGRAVADO, invocando el Fiscal un error Material, siendo que, estamos en presencia de un error de fondo., donde el Ministerio Público, debió acusar por ROBO PROPIO y NO, POR ROBO AGRAVADO, razón por la cual, una vez subsanado por el Representante Fiscal la Acusación, solicito al Tribunal le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud de la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido tomando como fundamento el In dubio Pro reo. Así mismo expresó el defensor que se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas y hace suyas las presentadas por la Fiscalía. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, Subsanada en la Audiencia Oral preliminar en los siguientes Términos, en cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, modificó la Calificación al de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado y en cuanto al Delito de Detentación de Arma de Fuego, en los mismos términos, que fue presentada la acusación es decir DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Antes de la reforma y las Pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de probar la culpabilidad del Acusado en el debate Oral y Público., en el siguiente orden: PRIMERO.- TESTIMONIALES Y EXPERTOS: Declaración de la Experto ROSANNA APARICIO, adscrita al CICPC, del Estado Lara quien practicó Experticia de Reconocimiento, a una franela manga corta a un pantalón tipo Short, color blanco y azul, a una franela sin mangas que era usada por el Imputado al momento de su Aprehensión, cuyas especificaciones y/ o detalles rielan insertas al folio sesenta y dos de esta Causa.(-) Declaración de los funcionarios actuantes: MIGUEL GUDIÑO y EDGAR PERDOMO, todos adscritos a la Comisaría No. 50, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (PEL), quienes dejaran constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el Procedimiento donde fue Aprehendido, el ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, Segundo.- Testimoniales de los ciudadanos: MARIA GREGORIO TORRES, YOEL RAUL MENDOZA, y YOSMA JOSEFINA OSAL, portadores de la Cédula de Identidad No. 14.810.363, 13.679.917 y 13.679.915, todas en orden correlativo quienes expondrán como fue que encontrándose en dicha residencia penetró en la misma el ciudadano RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, a quien apodan “EL MOCORO”, quien les sustrajo sus pertenencias y amenazó también, al menor de seis años YOELBIS MENDOZA.. DOCUMENTALES. EXPERTICIAS: (1) EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO. No. 764, de fecha 13 de Septiembre de 2005, practicada por la experto ROSANNA APARICIO, adscrita al CICPC del Estado Lara, practicada a una franela manga corta, a un pantalón tipo Short, color blanco y azul , y, a una franela sin mangas que era usada por el Imputado de autos al momento de su Aprehensión, cuya pertinencia y necesidad radica en que., con esta documental se deja constancia tanto de su existencia como de sus características.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa, de quien no existe constancia en autos haya presentado escrito de Descargos y/o de Contestación a la Acusación Fiscal, manifestó en la Audiencia Oral Preliminar, celebrada en fecha 15 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, se acogía a la Comunidad de Pruebas presentadas por la Representación Fiscal en cuanto le favorecieran a su defendido.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a los términos de la Subsanación vale decir por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal reformado y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma., así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos., las cuales rielan insertas en losa folios sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63) de esta Causa. SEGUNDO: En cuanto a la defensa ésta se acoge a la comunidad de Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto favorezcan a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. se admite por ser necesarias y pertinentes, ya que el derecho a la defensa es inviolable tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA
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