REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004145
ASUNTO : KP01-P-2006-004145

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO AL 250

Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer de esta Causa en fecha 07 de Junio de 2006, con motivo del Acto de Presentación de Imputados, en el cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. ANGELA MOTTOLA, colocó al conocimiento y disposición de este Tribunal a los Imputados de autos JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 17.326.313, natural de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de 25 años de edad, de ocupación u oficio: Chofer, domiciliado en Santa Fé, carrera 1 con calle 1, casa No. 10 a la entrada del Tostao y JONATHAN JARRY PEREZ PEREIRA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 15.365.283, soltero de 26 años de edad, de ocupación u oficio: Ayudante en la Cooperativa, casado, domiciliado en Santa Fé, carrera 1, con calle 1, casa No. 10 a la entrada del Tostao. en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este acto la ciudadana Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Imputados ampliamente identificados y expone en sala que a éstos se les atribuye la comisión del delito que Precalifica en este acto como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° con las agravantes contempladas en el artículo 6° numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, solicitando la ciudadana Fiscal se decrete en contra de éstos ciudadanos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que están dados todos los supuestos previstos en los artículos 250-251 y 252 del citado texto legal. Solicitando al Tribunal de la Causa se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando oralmente en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a este Procedimiento. En estado este Tribunal una vez constituido en la sala dispuesta para tal fin, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Anyie Sira, y el Alguacil asignado, encontrándose también presente la Defensora Privada Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO, quien fue designada para asumir la defensa Técnica de los Imputados: JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA y JONATHAN JARRY PEREZ PEREIRA, previa verificación de la Secretaria de la Sala de la presencia de todas las partes. Este Tribunal una vez impuestos los Imputados de los derechos y Garantías que les asisten previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inquiridos cada uno., por el Juez, sobre si iban a rendir declaración., expresaron cada uno por su parte que si: haciéndolo en primer lugar JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien de inmediato Yo iba para el trabajo en Pavia, y me baje del carro a comer un almuerzo, la policía andaba loca, andaban pegando a todo el mundo, yo iba saliendo y me pegaron a mi, yo iba, para que Wuillian Quero, por que trabajo tonel en camiones y el muchacho es el Ayudante. Es todo. EL Fiscal no realizó pregunta. La defensa si realizó pregunta al Imputado. Luego rindió declaración en sala el Imputado de autos JONATHAN JARRY PEREZ PEREIRA, antes identificado, quien expuso en la sala: el día domingo, como a las tres de la tarde íbamos al Restaurant a comer frente a la Cooperativa donde trabajamos, nos quitaron los celulares, nos pidieron los papeles de los celulares y como no los cargábamos., nos quitaron los celulares. Es todo. La fiscal, no formula pregunta. La defensa si lo hace. Luego el Tribunal le cede la palabra a la defensa de los Imputados quien expone en la sala: Difiero de la Solicitud Fiscal , en cuanto a la Calificación de FLAGRANCIA , me adhiero a la solicitud de Procedimiento ORDINARIO, difiero también de la Solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar llenos los extremos de Ley, consigno en esta Audiencia constante de tres (03) folios útiles Constancia de Trabajo de mis Representados, constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos , con lo cual se desvirtúa el Peligro de Fuga, la Victima no señala características físicas particulares de las personas involucradas en el hecho , solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal que a bien tenga el Tribunal a imponer y la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. Este Tribunal una vez oidas las exposiciones de las partes y la declaración de los Imputados para resolver lo peticionado por la representación Fiscal en cuanto al Decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad observa.

De las actas policiales se evidencia el conocimiento de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como ROBO, DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contempladas en el artículo 6° numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Observándose igualmente las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 18 de PAVIA, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cumplen con los requisitos de actuación policial previstos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que hace el procedimiento lícito. Igualmente se observa que el hecho a que se refiere la actuación policial No se encuentra evidentemente prescrito, Perseguible de oficio y por la entidad del Delito la pena que pudiera llegárseles a imponer es significativa, igualmente la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la verdad, de los hechos., dejándose expresa constancia que entre las diligencias de investigación que se encuentran pendientes, se cuenta la Rueda de Reconocimiento de Individuos, acordada por este Tribunal en la fecha de presentación de éstos Imputados, en virtud de ser garante del Control de la Constitucionalidad prevista en el artículo 19 del COPP, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal….. , cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido., la misma no ha podido realizarse y se encuentra fijada para ser realizada en fecha 21 de Junio de 2006 a las 11 de la mañana., constituyendo esta diligencia de investigación sólo un elemento mas, la cual fue acordada por solicitud de la defensa ……… por lo cual considera esta Juzgadora con el Decreto de una Medida de Coerción personal pueden asegurarse las resultas del presente Procedimiento, razón por la cual decreta en contra de los Imputados de autos: JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA, y JONATHAN JARRY PEREZ PEREIRA, ampliamente identificados. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250-251 y 252 y en consecuencia se ordena remitirlos al centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA), a los fines de darle cumplimiento a lo resuelto, y inconsecuencia se ordena oficiar al Director de este Recinto Penitenciario. CUMPLASE.
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta en contra de los Imputados de autos: JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA, y JONATHAN JARRY PEREZ PEREIRA, ampliamente identificados. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se Ordenó oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dependencia donde se encuentran recluidos los citados ciudadanos. ASI SE DECIDE.-. Regístrese, Notifíquese, la presente decisión y anótese en el libro correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA