REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002467
ASUNTO : KP01-P-2006-002467
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por los Fiscales Tercero del Ministerio Público Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, con especial competencia en el área Anti-Extorsión y Secuestro por disposición del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Delitos Comunes del citado Despacho Fiscal., y REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Especial Competencia en el Área de Protección al Niño y al Adolescente, en representación del Estado Venezolano, en la Causa signada bajo la Nomenclatura del Tribunal con el No. KP01-P-2006-002467, en contra de los ciudadanos: JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA, venezolano, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.700.618, profesión: u oficio Funcionario Policial (Activo para el momento de los hechos) soltero, hijo de: Rafael Querales y Ana de Querales domicilia
do en la Carrera 28 entre 43 y 44 casa No. 43-70, a una cuadra de la Avda. Rómulo Gallegos en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., y, RICHARD JONAS TONA GARCIA, también venezolano, de 23 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 17.308.596, de profesión u oficio Funcionario Policial activo para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de Dolca García y Cruz Segundo Tona, domiciliado en El Jebe, sector La Laguna, calle 01 con vereda 03 casa No. 13 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Representados en su defensa por el Abogado en Ejerció PEDRO TROCONIS DA SILVA, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de., en relación al Acusado: JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA, por la comisión de los Delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, LESIONES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 con la agravante del parágrafo 2° en la parte inicial in fine, artículo 416, en concordancia con el 281 Ejusdem y 278, 279 y 286 y 88 todos del Código Penal reformado y en cuanto al Acusado RICHARD JONAS TONA GARCIA: la representación Fiscal les imputa la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, con las agravantes previstas en el parágrafo 2° en la parte inicicial in fine, e igualmente previstos en los artículos 281, 286 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal reformado.
Los Hechos Imputados:
En fecha 15 de Marzo de 2006, en horas de la mañana aproximadamente a las 11:15 minutos de la mañana, se presentó por ante la cede de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano CESAR PASTOR PERNALETE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 1.275.100, de 63 años de edad, de ocupación armero domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 01, entre Veredas 6ª y 6B, casa Pernalete, en Barquisimeto Estado Lara, quien mediante denuncia No. 015-06 de fecha 15 de Marzo de 2006, manifestó que por conocimiento que tenía de su familia, ese mismo dia en horas de la mañana su nieto de nombre ENDERSON PERNALETE, había sido detenido presuntamente por funcionarios policiales, por cuanto presuntamente portaba un arma de fuego desconociendo para donde lo habían llevado y que la familia estaba recibiendo llamadas telefónicas, en donde sujetos desconocidos solicitaban la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.oo), a cambio de la Libertad de su nieto.
En razón de ello, el Inspector Jefe (PEL) ROIMER SILVA, en su condición de Segundo Comandante de la referida División hizo del conocimiento a la Fiscalía de Guardia con competencia en la Materia Anti Extorsión y Secuestro en el Estado Lara., correspondiendo a la Fiscalía Tercera, quien dio las instrucciones respectivas así mismo procedió a comisionar a los funcionarios Sargento 1° RAMON SANCHEZ, Cabo 1° EDGAR ARRIECHI, Cabo 1° MIGUEL LUCENA y el Agente EDINSON ARANGU, para que iniciaran la investigación y pesquisas respectiva. Los referidos funcionarios procedieron a trasladarse con el denunciante a la dirección del domicilio., allí se entrevistaron con el ciudadano ENDER SAMIR PERNALETE ESCALONA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 16.736.374, hermano del Adolescente Víctima identificada como ENDERSON XAVIER PERNALETE ESCALONA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 19.727.883, de 17 años de edad, para el momento de los hechos el cual entre otras manifestó, que efectivamente había recibido llamadas telefónicas de su hermano, quien le solicitó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.oo) lo cual al primer momento le pareció un Juego, pero que luego en otra llamada le informó que unos sujetos lo tenían preso y, que lo iban a matar si no entregaba el dinero solicitado por lo que debía buscarlo o pedirlo prestado pero que su vida corría peligro. Luego de conversaciones con sujetos no identificados logra llegar al Convenimiento de la entrega de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo, los cuales por instrucciones de los sujetos desconocidos (para el momento) le dieron las siguientes instrucciones., que el dinero sería entregado en la carrera 13 con calle 32 de Barquisimeto Estado Lara.
Ante tal situación y la falta del dinero prometido los investigadores procedieron bajo la Supervisión de la Fiscalía, a fotocopiar la cantidad de (Doscientos Mil Bolívares) en billetes de la siguiente denominación Cuatro (04) billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000.oo) seriales B00123896, A46107871, A18219670, A52176907, respectivamente todo ello en papel recortado que simulara la cantidad solicitada, dicho dinero auténtico fue aportado por la Víctima (hermano del Secuestrado)
Luego de una serie de actuaciones de investigación donde participan los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, logran la Aprehensión de los hoy Acusados: JAIKEHER RAFAEL QUERALES ESCALONA y RICHARD JONAS TONA GARCIA, cuyas especificaciones, se encuentran insertas a los folios 112-113-114, del escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31/05/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadanos: JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.700.618, profesión: u oficio Funcionario Policial (Activo para el momento de los hechos) soltero, hijo de: Rafael Querales y Ana de Querales domiciliado en la Carrera 28 entre 43 y 44 casa No. 43-70, a una cuadra de la Avda. Rómulo Gallegos en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., y, RICHARD JONAS TONA GARCIA, también venezolano, de 23 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 17.308.596, de profesión u oficio Funcionario Policial activo para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de Dolca García y Cruz Segundo Tona, domiciliado en El Jebe, sector La Laguna, calle 01 con vereda 03 casa No. 13 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Representados en su defensa por el Abogado en Ejerció PEDRO TROCONIS DA SILVA, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de., en relación al Acusado: JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA, por la comisión de los Delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, LESIONES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 con la agravante del parágrafo 2° en la parte inicial in fine, artículo 416, en concordancia con el 281 Ejusdem y 278, 279 y 286 y 88 todos del Código Penal reformado y en cuanto al Acusado RICHARD JONAS TONA GARCIA: la representación Fiscal le imputa la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, con las agravantes previstas en el parágrafo 2° en la parte in fine, e igualmente previstos en los artículos 281, 286 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal reformado. Solicitando la Admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los Acusados solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. l, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la Apertura a Juicio Oral y Público, luego les fue cedida la palabra a los acusados de autos haciéndolo en el siguiente Orden: Primero.- El acusado JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA, quien una vez impuesto de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan contenidos en el artículo 49 de la Constitución y 125 y siguientes del COPP, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en el citado texto legal., libre de Juramento sin Coacción ni apremio, expresó en la sala Que el día 15 de Marzo de 2006, me encontraba en el Departamento donde laboraba en compañía del agente TONA, que era mi compañero estaba averiguando de la entrega de un vehículo en tránsito le di la cola a Tona, en mi Ford Sierra, y llegue a mi casa, me hice mi aseo personal comí y me acosté, luego llegó el mecánico que siempre me repara mi vehículo…..(Cuyo texto completo riela inserto al folio contentivo del acta de Audiencia Preliminar)… Luego le correspondió rendir su declaración en la Audiencia Preliminar al Acusado RICHARD JONAS TONA GARCIA, quien igualmente impuesto de las Garantías Constitucionales y derechos que le amparan contenidos en al Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, libre de Juramento sin coacción ni apremio declaro en la sala de la siguiente forma:…. Termine el servicio a las nueve de la mañana y las actuaciones de un vehículo que iba a ser entregado en Tránsito, el agente Querales me dio la cola hasta la 20 con 21 donde agarré un Rapidito para ir hasta mi casa, llegue aproximadamente a las 10:30 am. Y a las 11:30 salí al Centro a comprarle unos pañales a mi hijo como a las 12:30 sentí un dolor estomacal y baje al Comando Sur, me quedaba mas cerca que mi casa., para realizar una necesidad fisiológica, llegue como a la una de la tarde me entreviste con el agente Luis Ruiz, el cual se encontraba de servicio….. cuyos detalles rielan insertos al folio No. Del Acta de Audiencia Preliminar. Luego se le cedió la palabra a una de las Víctimas LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA, quien expresó en la sala de forma espontánea que el iba al Liceo ese día en la mañana con mi compañero, me agarraron dos personas y me metieron en un vehículo me pidieron dinero, les dije que no tenía dinero… cuyas especificidades rielan insertas al folio No. Del Acta de Audiencia Preliminar. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado de los hoy Acusados la Defensora Pública Abg. PEDRO TROCONIS DA SILVA. Quien expuso en la sala, en relación a la Solicitud de Nulidad que había planteado en su escrito de Descargos, del cual desiste en este acto, ya que se trataba de algunas Pruebas que no habían sido consignadas en el asunto, pero el fiscal consignó en este acto, solicitando igualmente se le de una Calificación Provisional ya que de acuerdo a lo ventilado no ha quedado demostrado hasta la fecha el Uso Indebido de Arma de Fuego, y que tampoco existen elementos para estimar que existe Agavillamiento, considerando que solo se le debe dar Calificación a los delitos de SECUESTRO y LESIONES Es todo. me adhiero al Principio de la Comunidad de Pruebas. y solicito le sea revisa la Medida a mis defendidos. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas, en el siguiente orden: PRIMERO.- Testimoniales de los funcionarios actuantes: S/1° RAMON SANCHEZ, C/1° EDGAR ARRIECHE, MIGUEL LUCENA, Agente EDINSON ARANGU, Inspector Jefe DOUGLAS PESTANA, DTGDO. MARIO VIVAS. DTGDO. HECTOR MARTINEZ, Agente WILMER GONZALEZ, todos adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Policía del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que los mismos dejaran constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el Procedimiento. SEGUNDO.- Experto JESUS ARAQUE ARAQUE, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la División y Apoyo Criminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en cuanto fue este el funcionario que practicó la Inspección Ocular en fecha 15 de Marzo de 2006, con sus respectivas fijaciones fotográficas No. 173-06, practicada al sitio del suceso así como también la Experticia DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 0034-06 de fecha 15 de Marzo de 2006 practicada a las piezas con apariencia de billetes. TERCERO.- Experto Lic. PEDRO REYES.- adscrito al Area de Documentología del laboratorio de Criminalística del CICPC, Delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos técnicos al momento de practicar las experticias por el realizadas en la presente investigación. CUARTO.- Experto Médico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Unidad Médico Forense del CICPC del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de practicar el reconocimiento a la Víctima ENDERSON XAVIER PERNALETE ESCALONA , de 17 años. Quinto Experto Detective JOSE PERNALETE PEREZ, adscrito al área de Técnica Policial del CICPC Delegación del Estado Lara cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al realizar las experticias a los objetos que guardan relación con el presente asunto. SEXTO.- Declaración del Experto Detective T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscrito al área de DOCUMENTOLOGIA del CICPC del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos Técnicos Científicos al momento de practicar las experticias a los objetos que guardan relación con al presente investigación. SEPTIMO.-ROGER NIETO y SOFIA FERNANDEZ, adscritos a la División de Balística del Laboratorio del CICPC, Delegación Lara. OCTAVO.- Experto CELSO MENDEZ, adscrito al área Biológica del Laboratorio del CICPC Delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos Técnicos científicos al momento de practicar la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO y HEMATOLOGICA, a la prenda de vestir”gorra” usada por la Víctima ENDERSON XAVIER PERNALETE ESCALONA, al momento de los hechos. NOVENO.- Experto TERESA MARCANO y VILMA MENDOZA, adscrito al área B del Laboratorio del CICPC Delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa, sobre la Experticia TOXICOLOGICA,. Practicaba por ellas a los Imputados JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA y RICHARD JONAS TONA GARCIA. DECIMA.- Experto CELSO MENDEZ, adscrito al CICPC Delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la experticia de BARRIDO PRACTICADA POR ÉSTE AL VEHÍCULO Maraca: FORD, Modelo: SIERRA, COLOR: GRIS, PLACAS: ASK-695, Serial de Carrocería: KJBA28349. UNDECIMA.- EXPERTOS ADSCRITOS A LA División De Vehículos del CICPC, Delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y falsedad de Seriales al Vehículo Marca FORD, Modelo SIERRA, Color GRIS, Placas: ASK-695, serial de Carrocería KJBA28349. Duodécimo.- Experto CELSO MÉNDEZ, adscrito al Laboratorio de la Delegación del CICPC del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la EXPERTICIA TRICOLOGICA, practicada por éste al Barrido del Vehículo con comparación de los apéndices pilosos de las Víctimas.
DECIMO TERCERO.-Testimonio del Adolescente Víctima ENDERSON XAVIER PERNALETE ESCALONA, Adolescente de 17 años, ampliamente identificado, cuya pertinencia y necesidad, versa y deriva de conformidad con lo establecido en los articulos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 4|, 10°, 11°, Y 12° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. DECIMO CUARTO.- Testimonio del Adolescente Víctima, de 16 años de edad, ampliamente identificado LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA., cuya pertinencia y necesidad, versa y deriva de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 4|, 10°, 11°, Y 12° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. DECIMOQUINTO.- Testimonial de LORENZO ANTONIO SOTO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 10.847.929, cuya pertinencia y necesidad versa O DERIVA DE SU CONDICIÓN DE TESTIGO DE LA INSPECCIÓN PRACTICADA AL vehículo SIERRA, identificado ampliamente Ut-Supra. DECIMOSEXTO.- Testimonial de la Ciudadana: BETZABETH MARIA NAVA PEREZ, venezolana, portadora de la Cédula De Identidad No. 10.010.870, estudiante, cuya pertinencia y necesidad versa o deriva de del conocimiento que sobre los hechos investigados tiene. DECIMOSEXTA.- Testimonial HUMBERTO RAFAEL ESCALONA GOMEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 7.417.858, chofer, cuya pertinencia y necesidad versa o deriva de del conocimiento que sobre los hechos investigados tiene. DECIMOSEPTIMA.- Testimonial de ENDER SAMIR PERNALETE ESCALONA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 16.736.374, de ocupación artesano cuya pertinencia y necesidad deriva del conocimiento que sobre los hechos investigados tiene y la solicitud de entrega de dinero. DECIMO OCTAVA.- Testimonial de CESAR PASTOR PERNALETE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 1.275.100, cuya pertinencia y necesidad versa o deriva del conocimiento que sobre los hechos Investigados tiene y la solicitud de entrega de dinero. PRUEBAS DOCUMENTALES.- Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal., constituidas por Actas de Denuncia, Actas Policiales Actas de Inspección Ocular , Actas de Entrevistas, Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento dos (02) correspondientes a los Adolescentes ENDERSON XAVIER PERNALETE ESCALONA y LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA. EXPERTICIAS en número de Dieciséis (16) Numeradas : 0034-06, 9700-127 –AD-0398-06,9700-152-20-19 de fecha 16-03-06, Experticia Medico Forense S/N. . Experticia Técnico Legal No. DIAC-DTP-0035-06 de fecha 15 de Marzo de 2006.. Experticia Técnico Legal, No.9700-056-ATP-0269-06 de fecha 22- de Marzo de 2006. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No.9706-ATP-0271-06 de Fecha 22 de Marzo de 2006.. Experticia de Autenticidad o Falsedad y de Reconocimiento Técnica signada con el No. 9700-127-AD-0398-06 de fecha 26 de Abril de 2006. Experticia de Autenticidad o Falsedad y de Reconocimiento marcada con el No. 9700-127-AD-0399-06 de fecha 26 de Abril de 2006. Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica Funcionamiento y Diseño, signada con el No. 9700-127-277 y 9700-127-278 de fecha 02 de Mayo de 2006. Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica No. 9700-127-198 de fecha 02 de Mayo de 2006. Experticia y Relación de llamadas, entrantes y salientes al teléfono del ciudadano ENDER SAMIR PERNALETE ESCALONA. Experticia TOXICOLOGICA, No.9700-127-600 y 601, de fecha 02 de Mayo de 2006. Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad y Falsedad de Seriales, practicada por los Expertos de la Sección de Vehículos del CICPC del Estado Lara. Experticia TRICOLOGICA, No. 9700-127-306 de fecha 02 de Mayo de 2006 y EXPERTICIA DE BARRIDO No. 9700-056-193 de fecha 02 de Mayo de 2006. A) ACTAS: DE DENUNCIA signada con el No. 015-06 de fecha 15 de Marzo de 2006 realizada por el ciudadano CESAR PASTOR PERNALETE. , en su condición de Abuelo de ENDERSON XAVIER PERNALETE. B) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios: RAMON SANCHEZ, EDGAR ARRIECHE, MIGUEL LUCENA, EDINSON ARANGU, Inspector Jefe DOUGLAS PESTANA, MARIO VIVAS, HECTOR MARTINEZ, y WILMER GONZALEZ, todos adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Policía del Estado Lara. C).- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15 de Marzo de 2006, , practicada al sitio del suceso por el funcionario JESUS ALEXIS ARAQUE ARAQUE, adscrito a la Policía del Estado Lara. D).- Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2006 tomada al Adolescente ENDERSON XAVIER PERNALETE ESCALONA, venezolano portador de la Cédula de Identidad No. 19.727.883 Pruebas estas practicadas en el Procedimiento seguido en contra de los ciudadanos: JAIKEHER RAPHHAEL QUERALES ESCALONA ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, LESIONES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 con la agravante del parágrafo 2° en la parte inicial in fine, artículo 416, en concordancia con el 281 Ejusdem y 278, 279 y 286 y 88 todos del Código Penal reformado y en cuanto al Acusado RICHARD JONAS TONA GARCIA: la representación Fiscal les imputa la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, con las agravantes previstas en el parágrafo 2° en la parte inicial in fine, e igualmente previstos en los artículos 281, 286 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal reformado. conforme a los hechos señalados en las circunstancias de tiempo Modo y Lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Todas estas Pruebas ofrecidas rielan insertas en el texto del escrito Acusatorio en los folios del (121 al 130)
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado Abogado PEDRO TROCONIS DASILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en tiempo hábil el escrito de descargos y promovió las siguientes Pruebas en beneficio de sus defendidos JAIKEHER RAPHAEL QUERALES ESCALONA y RICHARD JONAS TONA GARCIA., para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Primero.- Testimoniales del ciudadano JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.787.563, cuya pertinencia y necesidad radica en que tiene conocimiento, de que, mis representados no pueden ser autores del Delito que se les imputa en virtud que para el día del hecho este testigo se encontraba prestándole asistencia a mi representado JAIKEHER QUERALES, toda vez que en horas de la mañana su vehículo se había accidentado. Segundo Testimonial del ciudadano: JUAN CARLOS DUN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.306.817, su pertinencia y necesidad radica en el hecho de que mi representado JAIKEHER QUERALES, en horas de la mañana se encontraba en su residencia y posteriormente a determinada hora se retiró en su vehículo el cual posteriormente se le accidentaría. Tercero.- Testimonial de YELITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.244.965, cuya pertinencia y necesidad radica en que ésta tiene conocimiento que el ciudadano JAIKEHER QUERALES, en horas de la mañana se encontraba en su residencia y posteriormente éste salió de su residencia en su vehículo el cual posteriormente se le accidentaría. Cuarto.- Testimonial de MARIA ESTELA DUN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.852.500, cuya pertinencia y necesidad radica, en que esta tiene conocimiento de que su representado JAIKEHER QUERALES, en horas de la mañana se encontraba en su casa y que luego salió y el vehículo se le accidentó. Quinto.- MARIBEL DEL CARMEN PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.728.103, cuya pertinencia y necesidad radica en que tiene conocimiento de que el ciudadano RICHARD TONA GARCIA, en horas de la mañana del día del hecho que se le imputa se encontraba en su residencia, lo cual desvirtúa su participación en el mismo. Sexto.- CIRA ELENA AVILA MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.729.748, cuya pertinencia y necesidad radica en que ela tiene conocimiento de que el dia de los hechos el ciudadano RICHARD TONA, se encontraba en su residencia. Séptimo.- LIGIA ALVARADO YEPEZ, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad No. 3.855.304, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que ella tiene conocimiento de que el Imputado RICHARD TONA, en horas de la mañana del día del hecho que se le imputa éste se encontraba en su residencia, con lo cual se desvirtúa su participación en el hecho que hoy se le imputa.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en comunidad con la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en Materia Especial para la Protección de Niños y Adolescentes , así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos. SEGUNDO: Así mismo Admite todas las Pruebas ofrecidas por la defensa de los Acusados, las cuales fueron propuestas en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, igualmente lo establecido en cuanto al Principio de Comunidad de Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en cuanto le favorezcan a sus defendidos. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA
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