REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-004028
JUEZ: Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
FISCAL : Oscar Narvaez
SECRETARIO: Abg. Violeta Bortone
IMPUTADO (S): PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, C.I. N° 15.884.960, 22 años de edad, soltero, hijo de Pedro Ricardo Paradas (v) y Honoria Rodríguez (f), taxista, 5° grado de primaria, domiciliado en la carrera 4 entre 8 y 9 casa S/N a 4 casas de una bodega, teléfono: 0414-3517392
DEFENSOR (A): Abgs. Mariuska Padilla y Luis Díaz
DELITO: ROBO GENERICO (Artículo 455 del Código Penal)


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 30 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO (ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 31 de mayo de 2006.

2.- El Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar y así consta textualmente en el acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, realizó sus argumentos de defensa indicando que no están los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y además solicitando se siga la causa por vías del procedimiento ordinario

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido cerca del lugar de los hechos con la vestimenta que la victima y el testigo de los hechos, manifiesta que cargaba uno de las tres personas que le despojaron de la cantidad de cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 30 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 03); entrevista al ciudadano Jean Carlos Hernández Barrios, quien entre otras circunstancias manifiesta que “Es el caso que el día de hoy como a las 07:30 a.m. venía de Mercabar con el señor Jhimmy Berríos con el cual trabajo, íbamos a su residencia cuando íbamos llegando se detuvo un Ford Maverick color azul y nos encañonaron dos de ellos nos sometieron con armas de fuego y nos introdujeron a la residencia y uno de ellos se quedó en la puerta pendiente …el señor Jhonny tuvo que darles la plata que eran 400.000 Bolívares, cuando salieron se iban a dar a la fuga, y uno de ellos no pudo lograr meterse en el carro y los vecinos lo persiguierton y lo agarraron …el sujeto vestía pantalón color azul y franela anaranjada con gris (folio 04); entrevista al ciudadano Jhonny Berríos Briceño, quien entre otras circunstancias manifiesta que “…cuando llegué a la casa irrumpieron en mi casa cuatro sujetos tres de ellos portando arma de fuego, sometieron a toda mi familia…y con la amenaza de matar a mi sobrino me obligaron a darles el dinero, luego comenzaron a golpearme con la pistola y a darme patadas, hasta que tuve que darles el dinero que eran 4.000.000,00 Bs. en efectivo luego estos sujetos vieron que los vecinos estaban saliendo y gritando y se asustaron e intentaron montarse en el carro pero a uno de ellos no le dio tiempo que era uno que andaba vestido franela color anaranjado y jeans color azul…” (folio 05).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO (ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO BLANCO, que fueron descritas con anterioridad, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, por otra parte, se observa que el mencionado ciudadano quien estaba cumpliendo medida de detención domiciliara violentó la misma a los fines de participar en los hechos aquí imputados (cabe mencionar que en el asunto KP01-P-2003-487 admitió los hechos y se encuentra penado por el delito de porte ilícito de arma de fuego) lo que evidencia su mala conducta predelictual y su no voluntad de apegarse a los actos del proceso, y en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano PEDRO RICARDO PARADAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena notificar a las partes.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli