REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 30 de junio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002962

Visto el escrito presentado por la abogada Fanny Camacaro, defensora pública del ciudadano GILBERTO LEAL, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- El ciudadano GILBERTO LEAL, está siendo procesado por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En audiencia de fecha 01 de abril de 2006 se le impuso la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Alega la defensa que a su defendido le debe ser sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, en virtud del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como el derecho a la salud, considerando que los objetivos del proceso pueden verse satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.
En este sentido, quien juzga observa, que en este proceso penal, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2006, que los delitos por los cuales está siendo procesado el imputado, tienen establecida una pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos; por otra parte, un juez competente, consideró que habían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado había sido autor o partícipe de los hechos por los cuales se le procesa, circunstancias éstas que no han variado en los tres meses transcurridos, y, que además por mandato legal se presume el peligro de fuga al exceder la pena a imponer en su límite máximo de diez años, del delito más grave de los imputados. Con esto se ven cubiertos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene al ciudadano GILBERTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.245.726, ampliamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ