REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-004011
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
SECRETARIO EN SALA: Abg. Elmer Jr. Zambrano
ALGUACIL: Darwin Vásquez

IMPUTADO (S):
1°) SIMAR JOSE ARAUJO TIMAURE, C. I N° 15.961.670, 24 de años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Pablo Araujo y Louse de Araujo, nació en fecha 03-10-1981, natural de esta ciudad, residenciado en la Sabana Grande, sector La Rosa, carrera 02 entre 02 y 03, casa s/N° a tres casas de la capilla. Tlf. 7177845. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2°) SOMIER JOSUE ARAUJO TIMAURE, C. I N° 19.886.947, 19 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Pablo Araujo y Louse de Araujo, nació en fecha 22-11-1986, natural de esta ciudad, residenciado en la Sabana Grande, sector La Rosa, carrera 02 entre 02 y 03, casa s/N° a tres casas de la capilla. Tlf. 7177845. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
3°) PABLO SIMON ARAUJO TIMAURE, C. I N° 17.227.482, 23 de años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Pablo Araujo y Louse de Araujo, nació en fecha 22-11-1986, natural de esta ciudad, residenciado en la Sabana Grande, sector La Rosa, carrera 02 entre 02 y 03, casa s/N° a tres casas de la capilla. Tlf. 7177845. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

DEFENSA: ABG. Verónica Ramos, Defensa Publica solo por este acto por Maria Chávez

FISCALIA: ABG. Nohelia Hernández (3° Auxiliar)

DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1° del Código Penal y y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal para Pablo Araujo


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de los ciudadanos SIMAR JOSE ARAUJO TIMAURE, SOMIER JOSUE ARAUJO TIMAURE Y PABLO SIMON ARAUJO TIMAURE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 218 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 07 de Marzo de 2005.

2.- La Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- Los ciudadanos SIMAR JOSE ARAUJO TIMAURE, Y PABLO SIMON ARAUJO TIMAURE, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestaron no querer declarar.

Por su parte, el ciudadano SOMIER JOSUE ARAUJO TIMAURE, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio, declaró como consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y solicitó para sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos SIMAR JOSE ARAUJO TIMAURE, SOMIER JOSUE ARAUJO TIMAURE Y PABLO SIMON ARAUJO TIMAURE, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos mientras causaban un desorden público y se resistieron a su detención por parte de los cuerpos de seguridad del estado. En este sentido, como quiera que la Defensa lo solicitara a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron a los imputados por resistirse a su aprehensión luego de que en la carrera 1 entre 1 y 2 del Sector Las Rosas de la Parroquia El Cují, se estaba suscitando una alteración del orden público por parte de tres ciudadanos quienes vestían de manera similar a como fueron presentados en la audiencia oral (verificado a través de la inmediación), uno de ellos con un cuchillo y otro con dos botellas, al llegar al sitio, observaron a los tres sujetos para enterarse de lo sucedido, contestando uno de ellos, que unos sujetos desconocidos lo habían agredido para robarlo y que los agresores se encontraban en una residencia que estaba adyacente y que no querían la colaboración policial ya que ellos se encargarían de resolver el problema por sus propios medios, les hicieron saber que eso agravaría la situación y que los llevaran al lugar donde presuntamente se encontraban los agresores para realizar el procedimiento respectivo y que les entregaran el cuchillo y las botellas, haciendo caso omiso de la petición, proceden a arremeter en contra de la comisión verbalmente y amenazando con agredirlos, en vista de lo incontrolable de la situación, el cabo Segundo Pedro Ramones, procede a desarmar a quien cargaba el cuchillo utilizando técnicas policiales y éste se abalanza contra el funcionario con el cuchillo y le causa una herida en la mano derecha, mientras los otros lo amenazaban con lanzar las botellas, resistiéndose en todo momento a la autoridad.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 28 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 06); Entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento William Antonio Ramírez Navas, Victángela Arismariety Queroy Norca Eddi Delgado Cuicas (folios 07, 08 y 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 218 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho de que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace obligante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), para los ciudadanos SIMAR JOSE ARAUJO TIMAURE Y PABLO SIMON ARAUJO TIMAURE y para , SOMIER JOSUE ARAUJO TIMAURE, el régimen de presentaciones será ante el comandante del Fuerte Terepaima del estado Lara. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos SIMAR JOSE ARAUJO TIMAURE Y PABLO SIMON ARAUJO TIMAURE, anteriormente identificados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y para , SOMIER JOSUE ARAUJO TIMAURE, el régimen de presentaciones será ante el comandante del Fuerte Terepaima del estado Lara.. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.

El Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario