REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-X-2006-000009
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6495-05

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN al ABOG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO
, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 09 de Junio de 2006 el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado JORGE LUIS LUCES RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO JOSÉ MAGGINO B, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro, en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6495-05, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal Nº C-12-6495-05, seguido al ciudadano Pedro José Maggino B, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, el cual fue recibida fecha 09 de Junio de 2006, en esta Alzada, correspondiéndole a la Juez profesional (S), Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2006 (folios 26 al 35), como del escrito de informe presentado por el Juez recusado (folios 1 al 5), se observa, que la controversia de recusación se suscita entre el Juez Recusado y el Abg. Jorge Luis Luces Rivas, por cuanto el recusante alega que, el Abg. Reinaldo Rodríguez, conoció de la Causa Principal, cuando era Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), emitiendo según el recusante, pronunciamiento sobre el fondo en la causa.

Que el recusante, expresa en su escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo JORGE LUIS LUCES RIVAS, …/…Actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGGINO B, tal como consta en juramentación debidamente formalizada por ante el tribunal Décimo de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora del Estado Lara, nomenclatura Exp. C-10-6495-05. Ante usted ocurro respetuosamente para interponer RECURSO DE RECUSACION contra el ciudadano Dr. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO. Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora del Estado Lara. Recusación que interponemos amparados en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7mo. Del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente pasamos por Capítulos a fundamentar el presente Recurso de Recusación.

CAPITULO PRIMERO

Ciudadano Dr. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO. Actual Juez Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora del Estado Lara. Conoció del presente caso cuando era el Juez Décimo (10) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora del estado Lara. Separándose del expediente por la Rotación que se hizo de los Jueces del Circuito.

Como Juez, décimo (10) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carora del Estado Lara, EMITIO PRONUNCIAMIENTOS EN LA CAUSA SOBRE EL FONDO.

En Primer Lugar citamos el Acta de Audiencia de fecha 02 de Marzo de 2006. (Cuarta (4ta) Pieza, folios 714 al 732 ambos inclusive). En dicho Acto el Recusado Juez, emitió el siguiente pronunciamiento: (cito Textual):

“...Oídas No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: (NEGRILLAS SUBRAYADO NUESTRO)
Primero: Se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara este Tribunal en fecha 23-02-2006 contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.387, de estado Civil Casado, militar en servicio, ostentando el grado de Teniente Coronel del componente Ejército, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotropicas (precalificación fiscal), por cuanto en la presente audiencia no surgió elemento alguno que modificara los elementos que incidieron en el elemento alguno que modificara los elementos que incidieron en el decreto de la medida de privación de libertad, SEGUNDO: Se considera igualmente que en el presente caso, aunado a la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, así como elementos de convicción que hacen presumir fundadamente (SIP), la participación del Imputado en el hecho, todo lo cual ha quedado explanado en el auto que decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se presume el peligro de fuga por mandato legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, aunado a la circunstancia del daño de gran magnitud que genera su comisión, pues todo el proceso de la industria culmina con el consumo de la sustancia, el cual genera daños irreversibles al ser humano, y por ello ha sido calificado por nuestro máximo tribunal como de Lesa Humanidad, por atacar masivamente a la población, ya que destruye individualmente y luego a nivel familiar y social. Debe observarse..... finalidad mantener sujeto a una persona a un procedimiento por existir circunstancias que hacen presumir que pueda sustraerse del mismo, como existe en el presente caso. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de los libros y de las declaraciones de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el titulo VII y capitulo I en su artículo 197, 198 y subsiguiente, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión, a solicitud del ministerio Público para salvaguardar la investigación en el presente caso, 411 Batallón de infantería del Fuerte Manaure de esta ciudad de Carora, Estado Lara, donde permanecerá recluido hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente, ...QUINTO: se acuerda copias certificadas de la juramentación y de la presente causa por el procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Artículo. 280 del Código Orgánico Procesal Penal...”

EL Ciudadano Juez, Objeto de la presente Recusación, manifestó opinión al Fondo del Proceso y en los Puntos y Segundo se deja expresa constancia de ello hasta tal punto de que ya nuestro Defendido había sido encontrado culpable de los hechos mucho antes de su Detención y queda patente con lo siguiente: “...SEGUNDO: Se considera igualmente que en el presente caso, aunado a la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, así como elementos de convicción que hacen presumir fundadamente (sip) la participación del Imputado en el hecho, todo lo cual ha quedado explanado en el auto que decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad...”

El Ciudadano Juez, Recusado; en vez de actuar como garante del Debido Proceso y proteger los derechos del Imputado, sólo se limito a decir que todo había quedando explanado en el auto que decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Cuando hace esa aseveración se esta pronunciando sobre el fondo por cuanto excluye en su totalidad el principio de Presunción de Inocencia que tiene Orden Constitucional, Recogido por los Tratados Internacionales y que el Código Orgánico Procesal Penal a recogido y tiene como Norte, por cuanto la Privación de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal como lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL ciudadano Juez, Recusado, tiene pendiente un Recurso de Apelación que intentamos oportunamente, el cual fue Remitido a conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. No ha sido decidido por cuanto la Corte se encontraba sin Miembros y por lo tanto el Recusado no puede seguir conociendo de la Causa, ya que su Decisión ha sido contradicha por la Defensa y existe un Recurso Pendiente, el cual se fundamento en las fallas graves que manifestó el Recusado cuando emitió la Decisión que fue objeto del Recurso de Apelación.

El Ciudadano Juez, Recusado, ha presenciado hechos y a participado en actos relacionados con el proceso, No siendo el Juez de la Causa, nos referimos concretamente al hecho de que el Juez Recusado estuvo presente cuando se realizo la Prueba Anticipada, que solicito el Ministerio Público y que la ENTONCES JUEZ DE LA CAUSA DRA. SULEIMA ANGULO GOMES ordeno su realización para el día 05 Abril de 2006, en el cual se llevó a cabo la “RUEDA DE RECONOCIMIENTO” (Folio 928 y siguientes de la Quinta “V” Pieza) el Recusado estuvo presente acompañando a la citada Juez, durante las casi Ocho (8) que duro el Acto de Rueda de Reconocimiento, acto que fue realizado en el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Carora. El cual bastante distante de la Sede donde funcionan los tribunales Penal de la Ciudad de Carora. No hubo razón alguna para que el HOY JUEZ RECUSADO, estuviera presente y tampoco se nos dio explicación alguna. EL JUEZ RECUSADO, se contamino con la asistencia no Justificada a dicho acto y nosotros la Defensa Privada tenemos serias reservas de la Conducta e Imparcialidad del Recusado, para que VUELVA a conocer de la presente Causa. Cuestionamos también su imparcialidad ya que esta Defensa le solicito al Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO como Juez Coordinador que en vista de la Recusación que hiciera el Dr. HELLY JOSÉ AGUILERA CHACO, a la DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, nosotros, la Defensa del Ciudadano Tcnel. (Ej.) PEDRO JOSÉ MSAGGINO BELICCHI, tuvimos conocimiento de que se nos había Ocultado Ocho (8) Anexos de Material Probatorio consignado por la Fiscalia del Ministerio Público con fecha 20 de Abril de 2006, y que para el día 17 de Mayo de 2006, no se les había ingresado al expediente. Este hecho se le puso a conocimiento al Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, este no tomo ninguna acción al respecto, a sabiendas que había un Vacío Legal ya que no se había nombrado el Nuevo Juez de la Causa después de la recusación de la Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ. El Juez hoy Recusado, a sabiendas de lo que se le había solicitado como Juez Coordinador del Circuito extensión Carora. Y a sabiendas de que se le habían violado los derechos Constitucionales y Legados al Imputado por cuanto se le ocultaron Ocho (8) anexos de Material Probatorio, necesarios para establecer una Defensa Real y Efectiva contra las Imputaciones del ministerio Público. Cuando el Hoy Juez Recusado Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, conoce del caso como Juez Nuevamente de la Causa, ordena su inclusión Omitiendo Deliberadamente un pronunciamiento que aclarase la situación. Donde deliberadamente se ordeno una Audiencia Preliminar que había sido prevista para el día 12 de mayo de 2006, sin avisarnos que estaba desde el 20 de Abril de 2006, el Universo Probatorio consignado por la Fiscalia del Ministerio Público y que debía estar a nuestra disposición. Y el Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO Juez de la Causa, sólo procedió a insertarlas como si no hubiese pasado nada y sin explicación alguna. El juez, cuando se avoca al conocimiento de un Caso, es el Garante Constitucional dentro del proceso, tal como lo ordena La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 parágrafo único.

Por las razones antes expuestas consideramos necesario y oportuno Recusar al Ciudadano Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, bajo lo dispuesto y previsto en el artículo 86, ordinal 7mo del Código Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

Ofrezco Como Prueba lo Siguiente:
1.- El Acta de Audiencia de fecha 02 de Marzo de 2006. (Cuarta 4ta) Pieza, folio 714 al 732 ambos inclusive. Pido que los citados folios sean anexados a la presente recusación previa certificación de los mismos.
2.- Consigno Copia Fotostática constante de Cuatro (4) folios del Escrito que le dirigió esta Defensa al ciudadano Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, como Juez Coordinador. Fechado 17 de Mayo de 2006 y recibido en la misma fecha tal y como consta en sello húmedo en el folio Cuatro (4).

CAPITULO TERCERO

Formalmente RECUSO al ciudadano Dr. REINALDO REDRIGUEZ AMARO, actuante actualmente como Juez de Dodécimo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Formalmente en que ciudadano Dr. REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, Cede inmediatamente en el conocimiento de la causa signada con el Nº C-12-6495-05. Y se ordene lo conducente a fin de que con la premura y urgencia de caso y amparados en nuestra norma adjetiva penal, se ponga en conocimiento a un Nuevo Juez, a los fines de continuar sin dilación alguna con el proceso que nos ocupa. Juramos no proceder falsa o maliciosamente y que actuamos conforme a la Ley teniendo como norte lo previsto en el Artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal. Pedimos que el ciudadano Dr. Dr. (sip) REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, hoy Recusado por nosotros proceda a firmar como recibido el presente escrito y especifique hora y fecha del acuse del presente escrito de Recusación. En Carora a los 26 días del Mes de Mayo de 2006.


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABOG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“… En virtud de la Recusación propuesta por el Abogado Jorge Luis Luces Rivas, en su condición de Defensor del ciudadano imputado Pedro José Maggino B; en fecha 26 de Mayo del 2006, quien suscribe, Abog. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO en su condición de Juez de primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, procede de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar al respecto:

Es preciso informar en forma previa que la fecha en que se rinde este Informe, es decir, cinco días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que se presentare el escrito de Recusación, se debe a que la mencionada fecha 26-05-2.006 (viernes), este Tribunal se encontraba sin despacho por permiso acordado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los días 27 y 28 del mismo mes correspondiente al sábado y domingo días no laborables, el día 29 no se laboro por ser día del Empleado Judicial y el día 30 el juez no dio despacho por encontrarse en chequeo medico en Barquisimeto, siendo que es el día de hoy cuando el recusado se está incorporando nuevamente a sus labores y por ende procede a rendir el siguiente informe de recusación.

Para comenzar el presente informe debo igualmente hacer la observación sobre el hecho irregular de que la Recusación no fue presentada directamente ante el Juez como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro máximo Tribunal si no que fue entregada a la oficina de alguacilazgo, como en el presente caso, el recusado es el mismo Juez. No obstante, y a todo evento procedo a rendir el presente informe.

En cuanto al tema fondo de la Recusación, el recusante se basa en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Nº 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, Defensor, experto, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos. El recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez” Como fundamento de tal causal, el recusante señala que el recusado emitió opinión al fondo cuando avaluó un cúmulo de circunstancias probatorias que la llevaron a decretar la medida privativa de Libertad en perjuicio de su defendido el imputado Pedro José Maggino B.

Al respecto debo informar que ciertamente me avoqué al conocimiento de la causa en la que se me recusa en virtud de que al momento de ingresar la causa al tribunal de control, y la misma se distribuida en los tribunales de control de esta extensión, la misma le correspondió al tribunal de control N 10 y el cual para ese momento yo presidía. Sin embargo, cesaron disfunciones (sic) en ese tribunal de control Nº 10 a cargo de la Juez Suleima Coromoto Angulo Gómez y la cual fue recusada, vista su recusación envía el asunto a alguacilazgo para su distribución que dando la causa en el tribunal de control Nº 12 el cual presido para este momento luego de la rotación.

En aquella oportunidad, como Juez de del tribunal de control Nº 10, libre una orden de aprehensión en contra del ciudadano Pedro José Maggino B. Y ratifiqué la Medida Judicial de Privación preventiva de la Libertad en audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem que hacen procedente la ratificación del decreto de tal medida.

Lógicamente que, como toda decisión, ésta debe ser fundamentada y su fundamento a su vez deriva de la evaluación de los diversos elementos que surgen de la investigación los cuales deben vincularse entre sí, con apoyo de las máximas de experiencia. De hecho nuestra ley adjetiva penal en el ordinal 2º del artículo 250 exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y quien hace esa estimación, sino es el Juez, y para hacerla debe evaluar los elementos que hayan traído a la audiencia. Resulta absurdo pensar que cuando un Juez de Control en una Audiencia de Presentación de imputado evalúa esos elementos y decreta en base a ellos una medida de privación de libertad, está emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, pues debe observarse que por una parte, apenas la causa se encuentra en la etapa inicial del proceso, y por otra parte, en esta etapa no se habla de responsabilidad del imputado, sino de una estimación de su participación o autoría en el hecho, pues a partir de allí se abre la fase preparatoria del proceso (investigación) en la que se recabarán las evidencias que sirvan para inculpar o exculpar al imputado, las cuales a su vez servirán de base para la decisión de enjuiciar o no al imputado, en cuyo caso el Juez de Control después de la audiencias preliminar y ordenar la apertura a juicio o el sobreseimiento de la causa y es donde se separará de la causa enviándolo al tribunal que corresponda en el proceso o su archivo.

Además esa estimación de la participación o autoría del imputado en la comisión de un hecho punible, se hace no a los fines de establecer responsabilidad, sino de decretar una medida de carácter preventivo para asegurase los fines del proceso, independientemente de cuáles sean las resultan del proceso. El hecho es que el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad no determina una sentencia condenatoria, pues todo ello dependerá del desenvolvimiento del proceso.

Para la concepción del recusante, cuando un juez de Control evalúa los elementos probatorios y en base a ellos decreta una Medida de Privación Preventiva de Libertad, está emitiendo opinión sobre el fondo y por lo tanto debe separase del proceso. Tal posición es inversa a nuestro ordenamiento procesal penal, pues de ser ello así la labor del Juez de control se agotaría en el decreto de esta medida, y no podría seguir conociendo de la causa durante las etapas preparatoria e intermedia. Contrariamente a esta posición, nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé la intervención del Juez de Control mucho más allá del decreto de la Medida de Privación preventiva de Libertad, pues luego de decretarla debe velar por el normal desenvolvimiento de la etapa preparatoria, y luego de presentado el acto conclusivo debe conocer en la fase intermedia, agotándose su actuación con la apertura a juicio o sobreseimiento, según el caso.

Debe observarse que mi persona cuando ratificó el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad actuaba como Juez de Control, y el pronunciamiento que hice tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

Ahora como Juez de Control Nº 12, ya la etapa de presentación del imputado Pedro José Maggino B; está agotada, y los pronunciamientos futuros (etapa intermedia) están determinados por lo que haya arrojado la investigación y no por la decisión del decreto de una medida de Privación Preventiva de Libertad preventiva. Además, ha sido reiterado el criterio en nuestro máximo Tribunal en todas sus Salas, que el decreto de medidas preventivas no implican emisión de opinión sobre el fondo del asunto sino que se trata del aseguramiento de las resultas del juicio; y es indudable que la Privación de Libertad prevista en el articulo 250 ejusdem, es una medida preventiva decretada para asegura la realización de los fines del proceso, asegurando la presencia del imputado a los actos del proceso, por presumirse que existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación.

En el mismo escrito manifiesta que la decisión en la cual se ratifica la medida de privación de libertad al imputado fue apelada y que por ende el recusado que fue el que decreto tal medida no puede seguir conociendo del asunto y debo separarme de la misma no puedo seguir tengo que separarme de la causa, es de suponer que el recusante desconoce el derecho, ya que al intentar el recurso de apelación sobre una decisión decretad por el Juez la misma no tiene efecto suspensivo del proceso y tampoco el juez que dicto tal decisión se tiene que separar de la causa.

En cuanto a la presencia del recusado en el acto de reconocimiento que se le realizo al imputado, cabe destacar que en ningún momento me encontraba en la sala de dicho reconocimiento y que en las actas se plasma que el Juez que estuvo presente en dicho acto fue la Dra. Suleima C. Angulo Gómez. Y no mi persona, y que el mismo me encontraba en la sede del destacamento reunido con el Capitán Hernández jefe de ese destacamento. De igual manera esto no hace suponer que por tal presencia me hay pronunciado al fondo del asunto.

En el escrito que presento ante el Juez coordinador que también es mi persona donde me solicito: que interviniera en la causa llevada para ese entonces por el control Nº 10 presidido por la Dra. Suleima C. Angulo Gómez, la cual se encontraba de reposo Medico, manifestando que por que la misma había sido recusada se encontraba en un vació legal y en donde solicitaba que se le diera una explicación sobre el asunto y que se le expedirían copias del asunto, cabe destacar que mis funciones como Coordinador del Circuito Judicial Penal Extensión Carora la atribuciones que se me confiere son Administrativa y que las misma no me facultan para intervenir, revisar o pronunciarme sobre los asuntos que se llevan en los tribunales de control de este Circuito.

Para concluir, insisto en que la tesis de la Defensa, en relación a que el Juez que decrete una Medida de privación Preventiva de Libertad, ya no puede seguir conociendo del asunto y debe separarse del mismo; es absolutamente contraria a lo que prevé nuestra ley adjetiva penal, y por tal motivo solicito muy respetuosamente al Juez dirimente que la Recusación intentada en mi contra sea declarada sin lugar, con las consecuencias que ello acarrea…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 26 de Mayo del año 2006, el Abg. Jorge Luis Luces Rivas, actuando en su carácter de Defensor Privado, presentó en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal Abg. Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”


Una vez analizados los planteamientos considera esta Alzada, que la recusación carece de fundamento, toda vez que el Tribunal de Control tiene la competencia de conocer la causa desde la fase Preparatoria hasta la Intermedia, es decir, luego de haber prestado el Acto conclusivo, tal como lo señala el Articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, y si en la Causa Principal N° C-12-6495-05, el Abg. Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro, conoció de la causa como Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial, en la Audiencia de Presentación, una vez Aprehendido el Imputado el ciudadano PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI y éste a su vez decretó una “MEDIDA CAUTELAR” dentro del proceso, tal como lo es la de Privación Preventiva de Libertad, no debe entenderse esta decisión como un pronunciamiento de fondo. Sin lugar a dudas que el decreto u otorgamiento de dicha medida, en modo alguno juzgan o prejuzgan sobre el fondo de la controversia sometida a conocimiento judicial y que requirió en un momento determinado el aseguramiento de las resultas del juicio.

Oportuno referir que caso distinto es cuando el recusado, es un Juez en funciones de Juicio, que actuando en funciones de Juez de Control, dictó el Auto de Apertura a Juicio, puesto que con tal pronunciamiento se hace una valoración de los elementos de convicción que sustentan los hechos objeto del proceso, amén de que al dictarse el Auto de Apertura a Juicio, el Juez realiza un examen formal y material de la acusación, examen material que se traduce en valoración crítico –valorativa de una alta probabilidad de condena, en otras palabras, la existencia de mérito para el juzgamiento del acusado, lo que sin lugar a dudas comporta juicio de valor de los hechos objeto del proceso, situación ésta, que no es la planteado en la recusación objeto de estudio.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones dictamina que la intervención que en la Causa Principal N° C-12-6495-05, tuvo el juez recusado cuando en el ejercicio de funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), dictó medida cautelar privativa de libertad, no comporta emisión de opinión que comprometa su imparcialidad en el desempeño de la función como Juez de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en razón de ello, este Corte de apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la Recusación por el Abogado JORGE LUIS LUCES RIVAS, actuando en su carácter del acusado PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), Abg. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6495-05, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado JORGE LUIS LUCES RIVAS, actuando en su carácter del acusado PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI, en contra del ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6495-05, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al abogado recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los fines de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6495-05.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-X-2006-000009
YBKM/Maribel