REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2006-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003243
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Ali Sánchez, Defensor Privado del imputado Richard Pastor Rojas Sánchez.
Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Robo Agravado, tipificados en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, en la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2006 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Ali Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 8 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2006 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Junio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-003243, actúa la profesional del Derecho Abogado Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, quien fue debidamente juramentado en la audiencia oral celebrada en fecha 10-04-06, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20-04-06 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida hasta el día 26-04-06, transcurrieron 5 días hábiles, y el recurso de apelación fue interpuesto el 25-04-06, es decir, al cuarto (4to) días hábil siguiente a la fundamentación, por lo que se estima que el recurso de apelación, fue presentada en el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…. EL AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, FUE SUSCRITO POR EL JUEZ NOVENO (SIC) (8) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DONDE DESAPLICA LOS ART. CONSTITUCIONALES 44, 49, 19, 23, 83 Y 84 COMO SON LA LIBERTAD Y LOS SAGRADOS DERECHOS HUMANOS, LOS ART. 9, 243, COMO LO ES LA LIBERTAD, JUNTO CON EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SON LA COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PUBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GARANTIZAR LA SALUD, LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. HUBO MALA PRAXIS JURÍDICA, INOBSERVANCIA Y ACTUACIÓN INQUISITIVA POR PARTE DE QUIEN DECIDIO PRIVAR DE SU LIBERTAD A MI DEFENDIDO NO SE PUEDE VALEER POR SI SOLO.
AHORA BIEN MAGISTRADO PONENTE, POR QUE LA DECISIÓN FUE SUMAMENTE INQUISITIVA Y NO LE DIERON LA OPORTUNIDAD QUE POR DERECHO LE CORRESPONDE A MI DEFENDIDO, PRO MÁXIMAS DE EXPERIENCIA E VISTO LOS TRATOS CRUELES QUE SE LES DAN A LOS DETENIDOS EN EL CENTRO PENITENCIARIO, ? ME PREGUNTO? ¿ ES QUE ACASO ESTE CASO NO ES DE IGUAL DE IMPORTANTE QUE EL CASO SINDONI. FADDUL. EL DEL PADRE ETC. MI DEFENDIDO TIENE EL MISMO DERECHO, ME OPONGO A QUE SE LE NIEGUE EL DERECHO A LA SALUD Y POR ENDE LA JUSTICIA.
ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADO, ES QUE EL JUEZ DE CONTROL N° 8 DRA. WENDY AZUAJE, COMETIO ERROR INEXCUSABLE, HUBO INOBSERVANCIA DE DERECHO Y GARANTIA TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, COMBIO EL ESPIRITU DE LA LEY, POR CUANTO EN SU DECISIÓN NO MOTIVO SUFICIENTEMENTE, POR EL CONTRARIO POR EL CONTRARIO EN LOS LIBROS DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PNEDA, QUE MI REPRESENTADO DEBIA SER HOSPITALIZADO E INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE POR PRESENTAR UNA DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES PARTIDAS EN TRES PARTES, LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. SE NEGARON A CUSTODIARLO OPTANDO POR LLEVÁRSELO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL MEDICO TRATANTE DE GUARDIA, IGUALMENTE, SE NEGARON A FIRMAR EL LIBRO, LO CUAL QUEDO ASENTADO EN EL MISMO, VIOLÁNDOSE EL DERECHO A LA SALUD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO. 83 C.R.B.V. ESTOS ALEGATOS FUERON PRESENTADOS POR ESTA REPRESENTACION AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, SUBVIERTE EL ORDEN CONSTITUCIONAL, YA QUE LO MAS ADECUADO PARA EL MOMENTO, ERA ORDENAR UNA INSPECCIÓN AL LIBRO DEL HOSPITAL A LOS FINES DE VERIFICAR SI LO ALEGADO POR LA DEFENSA ERA CIERTO, AL NO PRONUNCIARSE AL RESPECTO CONVALIDA LA ACTUACIÓN DESALMADA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LOS CUALES ANTE LA COMPETENTE INSTANCIA SERAN DENUNCIADOS, PRUEBA DE ELLO SON LOS MEDICOS Y LAS ENFERMERAS QUE FIRMARON EL LIBRO Y DARAN FE DE LA MALA ACTUACIÓN.
(…)PARA LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA MI REPRESENTADO ASISTE, CONVALECIENTE DE PROBLEMAS EN UN APIERNA, LO QUE LE EVITA VALERSE POR SI MISMO AFECTADO POR PROBLEMAS DE LOCOMOCIÓN, CON UN YESO QUE LE COLOCARON APRESURADAMENTE EN EL HOSPITAL DEBIDO AL PETITORIO DE TRASLADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, POR ESA MISMA PRISA A LOS DOS DÍAS, SE LE DAÑO EN EL SITIO DONDE ESTABA RECLUIDO O SEA DENTRO DEL CALABOZO, CUANDO EN REALIZADA DEBIDO HABER ESTADO, POR LO MENOS EN UNA CAMA DE UN CENTRO ASISTENCIAL O RECLUIDO EN SU PROPIA RESIDENCIA PARA SER ATENDIDO POR SUS FAMILIARES, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN HA ESTA DEFENSA, QUE EN EL ACTA POLICIAL SE SEÑALA QUE ES UNO DE LOS PRESUNTOS PARTICIPES, PERO PARA ESE MOMENTO DE LA APREHENSIÓN NO LE FUE INCAUTADA, UN ARMA DE FUEGO, LO CUAL TAMBIEN HABRE LA PUERTA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE PROTEGE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Alude el recurrente que la Juez Ad Quod no motivo suficientemente su decisión; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:


”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quod, realizó la debida motivación para presumir que se encuentran reunidos dichos presupuestos, que permiten a esta Alzada y a los destinatarios directos del fallo, comprender su verdadero contenido y alcance, cuando mencionó lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuestos específicos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cuales fueron considerados para el caso del ciudadano imputado Richard Pastor Rojas Sánchez, ya identificado, atendiendo a la gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artícilo 458 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que estas en las actas procesales que constituyen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto participe o autor del hecho; se tomo en cuenta a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conlleva a una pena de diez (10) años, se consideraron los antecedentes predelictuales cuando al efectuarse el sistema juris pudo observarse que con relación al imputado autos cursa causa N° KP01-P-2004-1169, por ante el Tribunal de Control N° 6 por la presunta comisión por parte del imputado de marras del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes...”


En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.



En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

Esta Corte observa, que el hecho de que el imputado al momento de su aprehensión hiciera entregara a los funcionarios de una bolsa de plástico contentivo de un precinto plástico de color blanco, un reloj marca B-G de color azul, dos cargadores para celulares, un reloj marca Beverly, dos radios de comunicaciones, un precinto plástico de seguridad y un teléfono celular marca motorota, pertenecientes al lugar donde ocurrieron los hechos, produce una presunción razonable que ha participado en el hecho punible como autor o participe.

Por último cabe destacar, el peligro de fuga se presume al tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto la pena prevista para el delito investigados es superior a 10 años en su límite máximo, aunado a que el A Quo, dejó claramente establecido en la decisión objeto del recurso, que también consideró los antecedentes predelictuales del imputado de auto, cuando al efectuarse el sistema Juris, pudo observar que el imputado Richard Pastor Rojas Sánchez, tiene otra causa N° KP01-P-2004-1169, por ante el Tribunal de Control N° 6, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, por lo que existe en el presente caso una presunción razonable para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en peligro las resultas el proceso investigativo que recién se inicia.

De modo que, una vez corroborado los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Richard Pastor Rojas Sánchez, y en resguardo a la eficacia del proceso penal y en aseguramiento de las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, en la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2006 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, no sin antes aclararle al recurrente que, la Juez de la recurrida no le negó en ningún momento el derecho a la salud a su defendido, ya que, en el acta de audiencia se puede constatar que la misma, ordenó la practica de estudios médicos en la Medidactura Forense. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Ali Sánchez, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control Nº 8 de de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2006 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD PASTOR ROJAS SÁNCHEZ.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2006 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2006.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2006-0000180
YBKM/ms