REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2006-000137
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001525
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abogado María Eugenia Chávez. (Defensora Pública Penal del acusado Roberth Antonio Azuaje García).

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Intencional, tipificados en los artículos 407 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Lara, a cargo de la Abogado Moralba Herrera, en fecha 16 de Marzo de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogado Maria Eugenia Chávez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2002-001525, actúa la profesional del Derecho Abogado María Eugenia Chávez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Roberth Antonio Azuaje García, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 24 de Marzo de 2005, fecha de notificación de la defensa del auto recurrido, hasta el 27-03-06, fecha de interposición del Recurso de Apelaciones, transcurrió un (1) día hábil y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 03-04-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado María Eugenia Chávez se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…En el año 2002, se celebro la _Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se ordeno el procedimiento ordinario y la medida de privación de libertad contra mi defendido, Y desde esa fecha hasta la presente, mi defendido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por el lapso de mas de tres años, sin sentencia o decisión firme, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.

En varias oportunidades, esta defensora solicito la libertad de ROBERTH ANTONIO GARCÍA en base al articulo 244 del Código Procesal Penal.
Dicha solicitud fue negada, mediante auto de fecha 20-03-2006 del presente año, en el cual declara, sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido.
En virtud de la negativa de libertad, APELO del auto que declaro sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem.
Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de homicidio, caso GREGORI ALEXANDER CORONA, donde la corte de Apelaciones de este estado declaro con lugar y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmo parcialmente), donde el bien protegido es la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.
Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente Causa actualmente producen la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece. ...omissis
Es este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “ en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
Para mayor abundamiento debe agregar que este punto ha sido reiteradamente tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual puedo citar Jurisprudencia de fecha 05 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que (entre otras) resuelve acerca de la aplicación del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el siguiente sentido...omissis
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por le que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficios por este Tribunal de alzada, en atención al Principio de Control Difuso de la Constitucionalidad.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por le que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficios por este Tribunal de alzada, en atención al Principio de Control Difuso de la Constitucionalidad .



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar que el debate oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha, por razones que no le son imputable a éstos. Sin embargo, es necesario acotar que, el juicio oral y público ya se inició en fecha 20 de junio de 2006, estando fijada su continuación para el día 27 de junio del 2006.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las Sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Homicidio Intencional), que atenta contra lo más sagrado del ser humano, como lo es la vida, y es en base a esa seguridad común, que le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la víctima y a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, negando la aplicación en el caso que nos atañe del Principio de Proporcionalidad invocado por la recurrente y al cual hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia Chávez, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ROBERTH ANTONIO AZUAJE GARCIA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión, no se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2006-137
YBKM/Maribel