REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2006-0000104
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00670
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Junio de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Para decidir observa:

El Juez Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición, suscrita en fecha 06 de Junio de 2006, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto se observa al folio veintinueve (29) al treinta (30), que el ciudadano Víctor José Rodríguez, designó al Abogado Ramón Aguilar Lucena, procedo a inhibirme de la presnete causa, en virtud el (sic) referido abogado en fecha; 26 de septiembre del 2001, en la causa Número; KJ01-X-2001-34/ KP-1-S-2001-958, interpuso Recusación en mi contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el artículo 86, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal…/…, como lo es Enemistad manifiesta...”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KJ01-X-2006-000104
YBKM/Maribel