REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011226

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:

Recurrentes: Abogados Ali Sánchez y Arminio Lugo, Defensores Privados de los ciudadanos Ramón José Riera y José Rafael Riera.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22°
Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. .
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2006.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-11226, intervienen como Defensores Privados los Abogados Alí Sánchez y Armiño Lugo, quienes asistieron a los acusados de autos en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2006. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la sentencia se publico el día 05-12-05 y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 06.12.05 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 10.12.05 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 06.12.05, o sea, al primer día hábil siguiente después de publicada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 13 de enero de 2006, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 22° del Ministerio Público, hasta el 17 de enero transcurrieron tres (03) días hábiles, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interpuso el escrito de contestación el 17 de enero de 2006, es decir al tercer día hábil siguiente después de emplazado. En consecuencia, la contestación fue oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se explanan en los actos que nuestros defendidos fueron aprehendidos juntos en la vía, violentándose sus derechos y Garantías Constitucionales y procesales ya que al ciudadano Ramón lo detienen en su hogar sin nada que lo comprometa con un hecho punible mientras que su hijo es detenido en la vía pública, estas detenciones se realizan sin testigos, los funcionarios actuantes montan unos testigos confidentes que nunca estuvieron en el procedimientos (sic) por otro lado señalamos que nuestro referido el Sr. Ramón Riera en su poder 13 gramos de cocaína y José Riera portaba en sus testículos 17 gramos de marihuana, la juzgadora de control N° 8 Dra. Minerva Parra, no utilizo las máximas experiencias ni la sana crítica en relación a la cantidad de estupefacientes, existe una nueva ley de Droga además providencias al respecto que amparan la proporcionalidad, igualmente desaplica el artículo 244 del C.O.P.P., la presunción de Inocencia y el derecho a la Libertad…./…, todo se debe aclarar en juicio pero mientras sigue el proceso es apegado a derecho conceder una medida menos gravosa y así garantizar el derecho a la libertad mientras sigue dicho proceso penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

“El medio de impugnación interpuesto por la defensa es contra la decisión proferida el 01 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el marco de la Audiencia Preliminar; al respecto es preciso acotar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.278 de fecha 20 de junio de 2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.219 de fecha 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
(Omissis)
De lo anteriormente trascrito se observa claramente que contra el auto de apertura a juicio oral y público y contra la decisión que acuerda mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada previamente, en los términos establecidos en el sentencia vinculante reseñada, no se es admisible el recurso de apelación, porque en el caso de la medida judicial preventiva de libertad, la vía idónea es la solicitud de revisión de medida cautelar prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello en caso de interponerse un recurso, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inimpugnable por mandando de la ley y por mandato de la jurisprudencia vinculante…”
DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005 y debidamente fundamentada en fecha 5 de diciembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Por su parte la defensa Privada abogado ALI SANCHEZ y ARMINIO LUGO rechazan y contradices la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitan la nulidad de las actuaciones por cuanto los testigos son fantasmas y nunca estuvieron presentes y se violó el debido proceso y el hogar doméstico conforme a los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofreció pruebas testimoniales y solicitan el cambio de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una medida cautelar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa en atención a que de las actuaciones que cursan en el asunto se desprende que los ciudadanos Julio Enrique Peña y Luis José Gonzáles presenciaron el procedimiento y no se evidencia que hayan entrado a la casa del acusado Ramón Rivas por lo que no existe violación alguna a derecho o garantía constitucional.
Segundo: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RIRA RONDON Y RAMON JOSE RIERA ampliamente identificados por el delitote OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo a parte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Psicotrópicas. Conforme con los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación Fiscal.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, y las pruebas testimoniales ofrecidas en tiempo hábil por la defensa, salvo a su apreciación en la definitiva
CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSE RAFAEL RIERA RONDON Y RAMON JOSE RIERA decretada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad.

QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de juicio.

EXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado nuestro)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del Recurso de Apelación presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interpretarse entonces que, lo que están impugnando, es el punto de la decisión relacionado a la ratificación de la medida privativa privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados JOSE RAFAEL RIERA RONDON Y RAMON JOSE, ya que, en el Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 01 de diciembre de 2005, la defensa solicitó el cambio de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, solicitud ésta que no fue acordada, por el contrario el Tribunal Ad Quod, ratificó la medida de privación judicial, que había sido acordada con anterioridad.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada)


Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto, por los Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, sin embargo los imputados podrían plantear nuevamente su solicitud al mismo tribunal las veces que lo deseen, tal como quedó establecido en Sentencia N° 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación. (Resaltado nuestro).


En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo, en su condición de Defensora Privada de los CIUDADANOS RAMÓN JOSÉ RIERA Y JOSÉ RAFAEL RIERA, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio correspondiente a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-000413
YBKM/Maribel