REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006.
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dra. Yanina Karabin
ASUNTO
KP01-O-2006-000037
Principal: KP01-P-2004-000787
ACCIONANTE
Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Maria Gómez, en representación del ciudadano Samuel Simei Colmenarez Rodríguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABESA CORPUS
En fecha 08 de febrero de 2006, la Abg. Maria Gómez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Samuel Simei Colmenarez, quien funge como IMPUTADO, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000787, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44 ordinal 5º y 49 ordinales 1,8,51,58 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de febrero de 2006, la Juez de Control Nº 3 se declinó la competencia de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer de la Acción de Habeas Corpus interpuesta.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Julián García.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2006, visto que el Dr. José Julián García y la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, en sus condiciones de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encuentran cumpliendo suspensión impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, es por lo que esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal correspondiendo con la naturaleza breve del Amparo Constitucional, y de brindar una garantía jurisdiccional, se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabin y Dra. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueces Accidentales Designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, vista la aceptación de la Dra. Yanina Karabin y Dra. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueces Accidentales de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la designación que hiciese la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, la cual han sido convocadas para conocer la presente causa, en consecuencia se declara constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dr. Amado Carrillo , Dra. Yanina Karabin Dra. Rubia Castillo de Vásquez, quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 05, presidida por el Juez Profesional el Dr. Amado Carrillo y se mantiene como ponente la Dra. Yanina Karabin conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 08-02-05.
En fecha 13 de febrero de 2006, el Dr. Amado Carrillo presento Acta de Inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de febrero de 2006.
Por cuanto la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encontraba cumpliendo suspensión impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y visto que el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano se encontraba supliendo dicho vació, es por lo que por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se declaró constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que asumiría el conocimiento de este asutno; por los Jueces Profesionales: Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, Dra. Rubia Castillo de Vásquez y la Dra. Yanina Karabin quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 08, presidida por el Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, y se mantiene como ponente la Dra. Yanina Karabin conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 08-02-06.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, visto que en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, en consecuencia se declaró constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 08 de febrero de 2006.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abg. Maria Gómez, interpuso su escrito de solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus en fecha 06 de febrero de 2006, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…por cuanto en fecha 20 de diciembre (sic) se publico la sentencia por la Corte de Apelaciones Accidental Nº 19, y consta en el sistema Juris 2000 que el Juez Quinto de Juicio ordenó la reconstrucción del expediente en fecha 19 de diciembre del año 2005 y hasta la presente fecha no practicado ninguna actuación que se presuma el haber acatado el mandamiento del Constitucional, ni ha PUBLICADO LA SENTENCIA tal como lo ordenó la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 19, Y por cuanto diariamente concurro al sistema IURIS 2000 a revisar por pantalla las actuaciones practicadas por el mencionado Tribunal, y como en el día de viernes (sic) 03 de febrero del corriente año, concurrí nuevamente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (U.R.D.D) y al Juris 2000 a solicitar el Asunto sin que hasta la presente fecha se me facilite el mismo, a los fines de constatar por la vista si efectivamente el Juez se encuentra en el tramite ordenado por la Corte de Apelaciones, pues solo ha dictado el auto de rehacer el expediente y nada más, por lo que se me ha hecho nugatorias las diligencias hechas y hasta la presente fecha al ciudadano SAMUEL SIMEI COLEMENAREZ RODRIGUEZ no le ha sido PUBLICADA LA SENTENCIA ni ha sido puesto a la orden de ningún Tribunal de Ejecución, es por lo que considero que LA PRIVACION DE LIBERTAD que sufre mi hijo es ilegitima e injustificada violatoria de nuestra Constitución Nacional.
Es por lo que ocurre a Usted de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44 ordinal 5º y 49 ordinales 1, 8, 51, 58 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar formalmente que se sirva expedir MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en beneficio del ciudadano SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ.../...para la fecha se le han violado preceptos procesales y constitucionales establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de Constitución Nacional, pues las violaciones al debido proceso no sólo tiene lugar cuando se vulnera el orden procesal, se subvierte el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia, como lo es el principio de la celeridad en la ejecución de la sentencia, este postulado procesal, de numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del y del proceso, por ello toda persona tiene el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en el caso de mi hijo, múltiples gestiones se han hecho para que el mismo pueda optar a los beneficios procesales que la ley otorga. Igualmente Se le ha (sic) violado el derecho que tiene a se excarcelado y a obtener su libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 5, en concordancia 51 (sic), cuando se solicito el amparo y hasta la presente fecha el Tribunal de Juicio Nº 5 ha hecho caso omiso a la orden del Tribunal Constitucional....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, por cuanto realizada una revisión al Sistema Informático Juris 2000 el cual lleva un registro de las actuaciones llevadas por los Tribunales de este Circuito, así como también de las actuaciones de cada causa, corroboro esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del presente año dicto de la siguiente resolución:
•....este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Sentencia Condenatoria de fecha 07-12-2004, donde el ciudadano MANUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, Admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación al artículo 80, 2° aparte y 82 del Código Penal, donde se le condena a cumplir una pena de cuatro años de presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, se le impone medida cautelar sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, presentación cada 15 días, Prohibición de salida del Estado Lara. Se da así por cumplido el mandado de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de diciembre del 2005.
En virtud las partes renunciaron ejercer recurso de apelación, se declara Sentencia Definitivamente Firme, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución...”
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano Samuel Simei Colmenarez Rodríguez medida cautelar sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, presentación cada 15 días, Prohibición de salida del Estado Lara en la causa principal Nº KP01-P-2004-787, encontrándose actualmente en libertad, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la solicitud de Habeas Corpus interpuesta debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sección Penal Adolescente, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta por la Abg. Maria Gómez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Samuel Simei Colmenarez Rodríguez, quien funge como IMPUTADO, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000787, Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; y en lo que atañe a la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, pone en conocimiento de las partes que, dicha Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Librese Boleta de Notificación al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)
El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
PONENTE: Dra. Yanina Karabin
ASUNTO
KP01-O-2006-000037
Principal: KP01-P-2004-000787
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