REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000314
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009456

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:

Recurrente: GAUDIS ANTONIO MARIN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual rechaza la querella presentada por el ciudadano GAUDIS ANTONIO MARIN .


CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el presente Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000314, en fecha 07 de febrero de 2006, observa que el ciudadano GAUDIS ANTONIO MARIN, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual rechaza la querella presentada por el referido ciudadano.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la presente apelación interpuesta por el ciudadano GAUDIS ANTONIO MARIN, hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009456, interviene como parte el ciudadano GAUDIS ANTONIO MARIN, quien es el que presenta el escrito de Querella. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 24 de septiembre de 2005, día siguiente al que quedo notificado el Querellante Gaudis A. Gil Marín, hasta el 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual interpuso el recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días y el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP, venció el 28 de septiembre de 2005. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Querellado German Saltrón, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…APELO el auto de fecha 08-08-05, donde se rechaza la Querella interpuesta por mi persona el día 28-07-05, en contra del Dr. Garmán Saltron, por abuso de autoridad y denegación de justicia, Tal cual como lo tipifica el artículo 830 ordinal 3° y 5° del código de procedimiento civil (sic), …/… en concordancia con lo artículos 7, 25, 26, 29, 30, 31, 51, 139, 140, 141, 271, 274, 280, 281 de la Constitución Nacional de esta República (sic), …./… en concordancia con el artículo 23 del código orgánico procesal penal…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Vista la Querella presentada por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN,…/…, este Juzgado de Control para decidir observa:

El sistema de ejercicio de la acción Penal en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el titular de la acción pública, es un sistema semi-absoluto por lo que respecta al delito de acción pública ya que la titularidad de la acción penal en dichos delitos, pertenece al Estado a través del Ministerio Público (artículos 11 y 24) y aunque se permite a las víctimas ejercer la acción penal mediante la querella (artículos 292 y 327) su ejercicio esta subordinado al ejercicio de la vindicta pública por el Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa el querellante GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, presentó querella contra del ciudadano GERMAN SALTRON, exponiendo una serie de circunstancias relacionadas con la Empresa del Estado “Ipostel Lara” en donde prestó sus servicios, solicitando a este Tribunal entre otras cosas, le sea restituido su cargo como Repartidor Postal Telegráfico Lara con todos los beneficios de la Ley.
Observa esta Juzgadora en el presente asunto la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos y en especial, lo establecido en el ordinal 3° del nombrado artículo el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma, así como el de señalar las circunstancias que configuran el indicado delito, estima quien decide que el querellante pretende hacer uso de la presente jurisdicción para intentar hacer valer sus derechos laborales, por lo que tales hechos no revisten carácter penal; razón por la cual esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es rechazar la presente querella y así se decide…” (Resaltado de esta Alzada).



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez revisado el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, precisa esta Alzada, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad al momento de presentar su apelación, ya que, fue presentada sin cumplir con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos que motivaron la misma, tal y como lo establece artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrilla y resultado de esta Corte).

Igualmente se observa que el ciudadano Gaudis Antonio Marín, interpone por ante el Tribunal de Control N° 2, recurso de apelación, sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que, se insta a dicho ciudadano, para que en lo sucesivo cumpla con tal formalidad de estar asistido por un profesional del derecho; a los fines de una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, pues se supone que éste (Profesional del Derecho), como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquella.

En relación al punto anterior, nos parece importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, en la que precisó lo siguiente:

“…Es de observar que la ciencia del Derecho Penal exige para su conocimiento una ardua formación académica y que la técnica procesalística, en general, amerita ser abordada por profesionales, todo lo cual muestra como evidente que lo ideal es concebir la defensa como dirigida por un abogado. Y el recurso de casación, en particular, es una vía de impugnación especial y extraordinaria, porque no procede contra toda decisión, sino en algunas especiales, por motivos determinados; y tampoco en todo proceso penal, sino en algunos específicos. Y existe para corregir errores que, a pesar de los medios previstos en el curso del proceso, siguen existiendo…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)

Siguiendo con éste punto, se hace necesario también, recalcar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba esta en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

Ahora bien, aun y cuando el recurrente dejó de cumplir con una serie de requisitos de procedibilidad para interponer su apelación, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer DE OFICIO el fondo del presente recurso, en los siguientes términos:
La Jueza de la recurrida fundamenta su decisión de rechazar la querella interpuesta, en el hecho de que el querellante, inobservó los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos y en especial, lo establecido en el ordinal 3° del nombrado artículo el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma, así como el de señalar las circunstancias que configuran el indicado delito.

Así las cosas, tenemos que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (Resaltado de nuestro).


De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar claramente, que si el escrito de querella no llena los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de ordenar que los mismo se completen dentro del plazo de tres días; cuestión que no sucedió en el caso de estudio ya que, la Jueza Ad Quod una vez recibido el escrito de querella la rechazó sin mandar antes a completar los requisitos faltantes.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULA la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual rechaza la querella presentada por el referido ciudadano y ordenar REPONER la causa, al estado a que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar al ciudadano GAUDIS ANTONIO MARIN, a que complete dentro del plazo de tres días, los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal del 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito). Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULA la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual rechaza la querella presentada por el referido ciudadano y ordenar REPONER la causa, al estado a que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar al ciudadano GAUDIS ANTONIO MARIN, a que complete dentro del plazo de tres días, los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal del 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito).

SEGUNDO: Queda así ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2005.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase, publíquese y notifíquese al recurrente la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2005-000314
YBKM/ms