REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-00005
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000527

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:
Recurrente: Abg. Daisy Salas Hernández, Defensora Pública Penal del penado Antonio de Jesús Pargas.
Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
Delitos: Robo Agravado Simple en Grado de Frustración.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 diciembre de 2005, mediante la cual no estimó procedente la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daisy Salas Hernández, Defensora Pública Penal del penado Antonio de Jesús Pargas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 diciembre de 2005, mediante la cual no estimó procedente la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de febrero de 2006, le correspondió la ponencia al Titular de la Corte de Apelaciones, Dr. José Julián García, pero, como quiera que el referido Juez en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, quedando como su suplente la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín; quien comenzó suplencia a partir del 31 de mayo del 2006, es por lo que suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000527, interviene como Defensora Pública Penal, la Abg. Daisy Salas Hernández. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que a partir del día 10 de enero de 2006, día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Pública Abg. Daisy Salas, de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, hasta el día 16 de Enero de 2006 transcurrieron 5 días hábiles. Que el lapso a que se contrae artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 16-01-06. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 13 de Enero de 2006, es decir al cuarto (4to) día hábil siguiente de notificada, por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que a partir del día 20 de Enero de 2006, día hábil siguiente al emplazamiento la Representante del Ministerio Público, quien fuera emplazado en fecha 19 de Enero de 2006, hasta el día 24-01-06 transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso a que se contrae la referida norma venció el día 24-01-06. Se deja constancia de que el escrito de contestación al Recurso de Apelación fue presentado en fecha 24-01-2006, es decir al tercer (3er) día hábil siguiente después de emplazado, por lo que se estima que la Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo; dicho requisito ha sido satisfecho con lo expuesto en el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, donde se expresa como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Evidentemente este defensa considera hacer de su conocimiento lo siguiente; La Juzgadora del tribunal de Ejecución niega tal beneficio basándose en el contenido del Informe Evaluativo que se practicó al penado, realizado dicho informe por el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la emiten (sic) una opinión Desfavorable suscribiendo la siguiente:
El dictamen emitido por la Unidad tecnica (sic) de apoyo que realizó el analisis (sic) no debe ser tomado o considerado como medio de prueba dentro de otros diversos conceptos técnicos psicológicos y periciales que debe ser emitidas por diversas áreas.
Esta pruebas aplicadas, porque no son una verdad Absoluta? Por lo siguiente:
PRIMERO: Es una prueba Proyectiva, no verbal, neutra e inofensiva
SEGUNDO: Es una prueba de Orientación.
TERCERO: No es una Prueba de Certeza.
CUARTO: Es una prueba Perceptiva, es decir se le presenta al sujeto en forma sucesiva varias figuras geométricas para que las reproduzca teniendo el modelo a la vista.
El equipo técnico no debe hacer consideraciones u opiniones sobre la responsabilidad penal del sujeto o penado, tiene que considerarse un equipo interdisciplinario que tenga como norte complementar los conceptos, en virtud de que ellos no conocen de leyes sino de (…).
Esta defensa en virtud del carácter y magistratura que me caracteriza con respecto a mi defendido y en atención al criterio que de una manera reitera a través de la actividad profiláctica nos ha legado el máximo representante del poder judicial (tribunal supremo del justicia) respecto a la Privación de Libertad, al establecer que el imputado que en un proceso penal se encuentre sometido a este, se encuentra restringido en su libertad de transito, sin que pueda trasladarse de un lugar a otro, toda vez que en virtud del paradigma adoptado por la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual postula el juzgamiento en libertad, el juzgador debe tener especial cuidada al imponer y mantener esta topología de de medidas, por admitir esta posibilidad de tornarse desproporcionada como así ha sido ya que la pena que se le impuso a mi defendido fue menor de 3 años y la coerción personal evidentemente es desprorcional (sic) a la pena que se le impuso…”.


Finalmente el recurrente, termina su escrito:

“...solicito ante este digno tribunal se sirva de examinar y ordenar la imposición del beneficio solicitado, puede este juzgador percatarse que es impretermitible. Debo mencionar que en fecha 09-06-2005 se le realizaron las medidas alternativas de cumplimiento de pena cuando el beneficio que se le debió otorgar es el la (sic) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser una pena como dije anteriormente menor de 3 años....”.


Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación alegó la siguiente:

“… Efectivamente, tal y como lo expuso la defensa en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por su persona, el informe técnico elaborado por el Ministerio de Interior y Justicia, no es vinculante para que el juez emita su opinión, en cuanto a si acuerda o no el beneficio solicitado, empero, también es cierto, que el mismo se exige como requisito previo a tal pronunciamiento y evidentemente tal informe debe ser favorable, ya que permitirá al juzgador en uso de su poder discrecional que lo asiste, emitir un pronunciamiento acertado y enmarcado dentro de la legalidad, en cumplimiento estricto de las normas que al respecto se encuentra contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, de manera pues, que es necesario que el informe esté contenido de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, para que el juez apelando a la sana critica y a las máximas de experiencias emita una decisión ajustada a derecho.
No obstante, ante la grave situación que se registra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, en donde prevalece un ambiente hostil enmarcado por el hacinamiento, la violencia, la marginalidad, donde impera la insalubridad, el consumo de drogas y otra serie de circunstancias, que en nada contribuyen a lograr la resocialización del penado de autos, considera quien suscribe que si bies es cierto no están dadas las condiciones para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la pena impuesta, bien hubiere podido considerar la Juzgadora la posibilidad de otorgarle, cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, manteniendo vigilada su conducta a través del Delegado de pruebas, y luego de estudiada su situación considerar si es procedente o no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, garante de los principios legalidad, así como de los derechos humanos que asisten a todos los nacionales claramente establecidos en nuestra Constitución, es necesario estudiar con detenimiento la posibilidad de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos en atención a la edad cronológica del penado ANTONIO DE JESUS PARGAS, al hecho de que no registre antecedente penales y a que la pena que fue impuesta es de Dos años y Ocho meses prisión, tomándose en cuenta la actual situación del Centro Penitenciario, que a criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, no contribuye en nada a la resocialización de los penados que reúnan estas condiciones…”. .


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada a favor del penado ANTONIO DE JESUS PARGAS, este Tribunal de Ejecución, para decidir sobre dicha solicitud previamente observa:
El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.
Según el cómputo de la pena impuesta, dicho penado tiene el cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.
Aunado a lo anterior, consta en los autos del Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante su tiempo de reclusión no ha cometido delito alguno. No obstante todo lo anterior, existe un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y basado en una serie de elementos que impiden presumir que este interno se encuentra apto para mantenerse en un régimen de prelibertad.
Por todo lo anteriormente apuntado, quien decide no estima procedente y ajustado a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al penado arriba mencionado, y así se resuelve.


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada constata, que la decisión que hoy se recurre fue dictada por en fecha 15 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no estimó procedente y ajustada a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al penado arriba mencionado, no es como lo narra la defensa en su escrito de apelación, en el cual especifica que apela por la negativa del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Antonio de Jesús Pargas, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Que el referido ciudadano fue detenido preventivamente desde el 25/05/2004, tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 09/06/2005, lo quiere decir, que el referido penado ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Régimen Abierto).

Que el Tribunal A Quo, dejó constancia en su decisión que cursa en los autos del Asunto Principal, el Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, donde se verifica que el penado no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante su tiempo de reclusión no ha cometido delito alguno.

De igual forma, cursa Informe Técnico practicado al penado de autos, con pronóstico DESFAVORABLE, en el cual el Equipo Técnico concluye que se trata de una persona que presenta dificultades con los límites, las normas y la figura de autoridad, se muestra efectivamente aplanado ante el delito, refleja dificultades de adaptación e interrelación, adicionalmente dejan constancia que el Antonio de Jesús Pargas no consignó oferta de trabajo.

En otro orden de ideas, es importante destacar, antes de decidir si se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Régimen Abierto), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado nuestro).


En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:

“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.


Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado, y para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio esta preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo:

”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que, para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el informe técnico practicado al ciudadano Antonio de Jesús Pargas, arrojó un pronóstico desfavorable, por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a la decisión N° 460 de dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2005, en la cual ordena dar estricto cumplimiento al supra referido artículo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daisy Salas Hernández, Defensora Pública Penal del penado ANTONIO DE JESÚS PARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 diciembre de 2005, mediante la cual no estimó procedente la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2006-00005
YBKM/ms