REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-005629

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apostol (asistida por el Abg. Williams José Castro).
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.
Fiscal: Fiscalia 4° Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Apelación de Auto contra la decisión dictada por la Juez de de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2004.


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, debidamente asistida en este acto por el Abg. Williams José Castro, en contra de la decisión dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 01 de diciembre de 2004.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Dr. José Julián García.
En fecha 04 de agosto de 2005, visto que consta reposo médico de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumiría el conocimiento de este asunto.

En fecha 05 de agosto de 2005, vista la aceptación de la Dra. Yanina Karabin, en su carácter de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la designación que hiciese la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, la cual ha sido convocada para conocer la presente causa, en consecuencia, se declara constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Dra. Yanina Karabin.

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2005, se inhibió de conocer de la presente causa el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo, inhibición que fue declara con lugar el mismo 05 de agosto de 2005.

En fecha 06 de febrero de 2006, vista la reincorporación del Dr. José Julián García y la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, se declaró constituida nuevamente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. José Julián García y Dra. Yanina Karabin, manteniéndose como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 01-08-05, el Juez Titular Dr. José Julián García.

Ahora bien, siendo que, en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quedando como Presidenta de de la Sala Natural, la Dra. Yanina Karabin, quien además le corresponde la ponencia de la presente causa, conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actúa en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, según Poder Especial de fecha 25 de junio de 2004, el cual cursa al folio ciento veintinueve (129), es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para impugnar, además de estar debidamente por el Abg. Williams José Castro.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 18-01-05 fecha en que se dio por notificado el ciudadano Roger José Pedra Apostol de la decisión de fecha 01-12-04 (F-136), hasta la interposición del recurso transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25-01-05. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se establece.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, el lapso a que se contrae el referido artículo, venció el día 05-05-2005, dejándose constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación del recurso.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…en fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez de Control N° 6 (Jhonny Jiménez), le niega la entrega del vehículo FIAT, Modelo: UNO S BASE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 2002; Color: BLANCO; Placa: GBL319; Serial de Carrocería: 9BD1582402808845; Serial de Motor: 8332176; Uso: Particular; a mi poderdante, alegando, entre otras cosas el mencionado Juez que los seriales de dicho vehículo se encontraban adulterados: Ahora bien, la duda en cuanto al vehículo Fiat Uno, propiedad de mi poderdante no era motivo para desvirtuar la propiedad alegada, dado que mi poderdante demostró poseer documentos debidamente autenticados por la Notaría Pública segunda de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2002, que lo acreditaba como su comprador de buena fe, lo cual demostró por ante el respectivo Juez de Control N° 6, prima facie, ser el poseedor legitimo del vehículo incautado, aunado a que no se había presentado persona alguna reclamando por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante el respectivo Juez de Control, el vehículo en referencia..
En fecha 19 de enero de 2005, mi poderdante se dio de manera personal notificado de la decisión dictada por el Juez de Control N° 6, referente a la negativa del vehículo incautado…”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“...solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que revoque dicha decisión y le haga entrega en guarda y custodia el vehículo en referencia a mi poderdante...”.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales, esta Instancia Superior constata que, al folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, cursa un auto de mero trámite, de fecha 01 de diciembre del 2004, suscrito por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez, el cual es del tenor siguiente:

“Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 6, acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”


Igualmente se observa al folio noventa y ocho (98), decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Sexto de Control decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Roger José Pedrá Apóstol en los siguientes términos:

El 09-01-03 se recibe en este Tribunal solicitud incoada por el ciudadano Roger José Pedrá Apóstol, en la cual requiere la devolución de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno S Base, año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824024808841, Serial de Motor 8332176, placas GBL31P, el cual según sus dichos fue adquirido por él en la notaría Pública Segunda de Caracas, Distrito Capital en fecha 04-11-02, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuya entrega fue negada en fecha 04-12-02 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada en fecha 28-08-03 Audiencia Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resolvió solicitar a la fiscalía antes mencionada la remisión de los documentos originales de propiedad del vehículo y que se encontraban agregados en el caso N° 13F4-1835-02, recibiéndose la causa en comento en la cual se observa la práctica de las diligencias de, investigación y sus respectivas resultas, que a continuación se detallan:

1.- Acta policial de fecha 05-11-02, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención de vehículo solicitado.

2.-Acta de entrevista de fecha 30-11-02, rendida por el ciudadano Escalona Jiménez Rodolfo José, quien en su carácter de vigilante en el estacionamiento “Su Guardián” de ésta ciudad , refiere que en fecha 05-11-02, llegaron al mencionado estacionamiento dos ciudadanos solicitando los servicios del prenombrado establecimiento, manifestando además la llegada al siguiente día de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes al revisar el vehículo objeto de esta causa proceden a su retención por presentar aparente alteración en sus seriales de identificación.

3.- Actas policiales e Inspección Ocular sin número practicadas por los funcionarios actuantes, dejando constancia de las características del vehículo y la ausencia de solicitudes policiales.

4.- Experticia de seriales N° 9700-056-6228, de fecha 06-11-02, en la que expertos adscritos al Cuarto de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, informan que los placas identificadoras del serial de carrocería y el serial de seguridad son Falsos, no pudiéndose obtener el serial original mediante el proceso de restauración y reactivación de seriales, por cuanto, no existía superficie apta para tal fin, debido a que el serial fue adherido al vehículo mediante un cordón de soldadura eléctrica.

Consta en actas el resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AG-0707 de Fecha 19-12-02, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Certificado de Registro de vehículo N° 3918030 a nombre de Aguilera Chacón Helly José Gregorio, en el cual se determina que el soporte del espécimen de comparación es discrepante del utilizado por la autoridad con patente, estando en presencia de un documento Falso.

En fecha 17-06-03 y según oficio N° 0394, el comisionado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Estado Lara, refiere al Tribunal que según información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre de Caracas, el vehículo placas GBL-31P, NO APARECE REGISTRADO, asimismo, riela en la presente causa oficio N° 342-03 de fecha 19-08-03 suscrito por el Notario Público Segundo del Municipio Libertador Distrito Capital, en el que informa que los datos del documento de Compra Venta presentados por el peticionario, no se corresponden con los de sus archivos por cuanto los tomos de dicha notaría llegaron hasta el N° 93.

Transcritas y analizadas las actas que componen la presente causa, esta Juzgadora observa que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara que NEGO la entrega del vehículo al peticionario, no sólo por la falsedad de los seriales identificativos del vehículo y la imposibilidad de su reactivación y restauración para determinar sus seriales originales en aras de precisar la propiedad de situación jurídica del mismo, sino también de que el Certificado de Registro de Vehículo al ser sometido a experticia resultó ser Falso, evidenciándose la imposibilidad de determinar el origen y la legalidad de adquisición de tal bien.

Aunado a ello, consta en actas que el vehículo objeto de esta causa no aparece registro en los archivos del instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, y por ende no puede existir la posibilidad de identificar a su legitimo propietario. Asimismo, el peticionario presenta copia del documento por medio del cual adquirió el vehículo por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, pero, al solicitar información a dicha dependencia pública con relación a la veracidad del mismo, se informó al Tribunal que en esa dependencia oficial los tomos de los libros respectivos llegaron hasta el N° 93, y siendo que el documento en mención se encuentra presuntamente inserto en el Tomo 123, esta Juzgadora evidencia claramente la contradicción existente de los datos aportados por el peticionario con la certificación dada por la autoridad competente, en relación con la legalidad de la transacción en la que éste se ampara para formular la petición.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Niega la entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno S Base, año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824024808841, Serial de Motor 8332176, placas GBL31P, peticionado por el ciudadano Roger José Pedra Apóstol, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.786.112, por cuanto a Juicio de este Tribunal el mismo no demostró Prima Facie, a través de los documentos presentados y valorados por quien suscribe según las reglas de la lógica, ser el legitimo propietario del vehículo solicitado.

SEGUNDO. Se ordena la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lar, a objeto de que prosiga con las averiguaciones pertinentes y se aperture causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, tomando como base las consideraciones expuestas por el Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, y una vez fenecido el lapso de apelación, remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines legales consiguientes…”



Ahora bien, al estudiar el escrito de apelación se evidencia que el recurrente apela del auto que negó la entrega del vehículo, que según el mismo alega, fue dictado en fecha 01 de diciembre de 2004, cuestión que es totalmente falsa ya que, la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo fue producida en fecha 05 de diciembre de 2003, por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, encargada para esa fecha del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decisión que por lo demás, fue debidamente notificada al ciudadano Roger José Pedra Apóstol, en fecha 15 de diciembre de 2003, tal como consta al folio ciento cinco (105) y, no habiendo ejercido el referido ciudadano en esa oportunidad el correspondiente Recurso de Apelación, mal puede pretender apelar después de casi once (11) meses de notificado, y más aún, tratar de confundir este Tribunal Ad Quen, al hacerle creer que la decisión mediante la cual se negó la entrega de vehículo fue el 01 de diciembre de 2004, pues como se constato en autos, en esa fecha lo que se dictó fue un auto de mero tramite donde el Juez de Control, lo que ordenó fue la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, nuestra legislación contempla que: ningún juez podrán volver a decidir la controversia ya decidida por una sentenciada, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera el legislador, nos establece que la cosa juzgada formal, consiste en la firmeza de la sentencia por la preclusión de los recursos, es decir, por haber agotado la facultad con su ejercicio, al haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél.

En el presente caso estima esta Superioridad que ha operado la cosa juzgada formal, toda vez que se evidencia de autos que en fecha 05 de diciembre de 2003, la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, negó la entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno S Base, año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824024808841, Serial de Motor 8332176, placas GBL31P, peticionado por el ciudadano Roger José Pedra Apóstol, no manifestando el referido ciudadano su inconformidad con dicha decisión, cuando nuestra norma adjetiva penal, asegura el derecho efectivo al re-examen de lo juzgado y decidido en primera instancia, y en consecuencia, todo recurso autorizado por la ley, presentado a tiempo por quien este legitimado para ello, deberá conducir inexcusablemente a un verdadero examen de fondo de lo juzgado y decidido por el Ad Quod.

De esta manera el recurso de apelación se convierte en un derecho efectivo a la revisión del juzgamiento de primera instancia, facultad esta que no fue aprovechada por el ciudadano Roger José Pedra Apóstol, pues no ejerció la vía recursiva autorizada por la ley.

Por todas las razones expuestas comparte este Tribunal Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, debidamente asistida en este acto por el Abg. Williams José Castro. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, debidamente asistida en este acto por el Abg. Williams José Castro.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de control a los fines de ser agregada al asunto principal.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén



La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2002-005629

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apostol (asistida por el Abg. Williams José Castro).
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.
Fiscal: Fiscalia 4° Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Apelación de Auto contra la decisión dictada por la Juez de de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2004.


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, debidamente asistida en este acto por el Abg. Williams José Castro, en contra de la decisión dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 01 de diciembre de 2004.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Dr. José Julián García.
En fecha 04 de agosto de 2005, visto que consta reposo médico de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumiría el conocimiento de este asunto.

En fecha 05 de agosto de 2005, vista la aceptación de la Dra. Yanina Karabin, en su carácter de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la designación que hiciese la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 de Mayo de 2005, la cual ha sido convocada para conocer la presente causa, en consecuencia, se declara constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado Carrillo y Dra. Yanina Karabin.

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2005, se inhibió de conocer de la presente causa el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo, inhibición que fue declara con lugar el mismo 05 de agosto de 2005.

En fecha 06 de febrero de 2006, vista la reincorporación del Dr. José Julián García y la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, se declaró constituida nuevamente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. José Julián García y Dra. Yanina Karabin, manteniéndose como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 01-08-05, el Juez Titular Dr. José Julián García.

Ahora bien, siendo que, en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quedando como Presidenta de de la Sala Natural, la Dra. Yanina Karabin, quien además le corresponde la ponencia de la presente causa, conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actúa en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, según Poder Especial de fecha 25 de junio de 2004, el cual cursa al folio ciento veintinueve (129), es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para impugnar, además de estar debidamente por el Abg. Williams José Castro.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 18-01-05 fecha en que se dio por notificado el ciudadano Roger José Pedra Apostol de la decisión de fecha 01-12-04 (F-136), hasta la interposición del recurso transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25-01-05. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se establece.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, el lapso a que se contrae el referido artículo, venció el día 05-05-2005, dejándose constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación del recurso.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…en fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez de Control N° 6 (Jhonny Jiménez), le niega la entrega del vehículo FIAT, Modelo: UNO S BASE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 2002; Color: BLANCO; Placa: GBL319; Serial de Carrocería: 9BD1582402808845; Serial de Motor: 8332176; Uso: Particular; a mi poderdante, alegando, entre otras cosas el mencionado Juez que los seriales de dicho vehículo se encontraban adulterados: Ahora bien, la duda en cuanto al vehículo Fiat Uno, propiedad de mi poderdante no era motivo para desvirtuar la propiedad alegada, dado que mi poderdante demostró poseer documentos debidamente autenticados por la Notaría Pública segunda de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2002, que lo acreditaba como su comprador de buena fe, lo cual demostró por ante el respectivo Juez de Control N° 6, prima facie, ser el poseedor legitimo del vehículo incautado, aunado a que no se había presentado persona alguna reclamando por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante el respectivo Juez de Control, el vehículo en referencia..
En fecha 19 de enero de 2005, mi poderdante se dio de manera personal notificado de la decisión dictada por el Juez de Control N° 6, referente a la negativa del vehículo incautado…”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“...solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que revoque dicha decisión y le haga entrega en guarda y custodia el vehículo en referencia a mi poderdante...”.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales, esta Instancia Superior constata que, al folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, cursa un auto de mero trámite, de fecha 01 de diciembre del 2004, suscrito por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez, el cual es del tenor siguiente:

“Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 6, acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”


Igualmente se observa al folio noventa y ocho (98), decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Sexto de Control decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Roger José Pedrá Apóstol en los siguientes términos:

El 09-01-03 se recibe en este Tribunal solicitud incoada por el ciudadano Roger José Pedrá Apóstol, en la cual requiere la devolución de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno S Base, año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824024808841, Serial de Motor 8332176, placas GBL31P, el cual según sus dichos fue adquirido por él en la notaría Pública Segunda de Caracas, Distrito Capital en fecha 04-11-02, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuya entrega fue negada en fecha 04-12-02 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada en fecha 28-08-03 Audiencia Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resolvió solicitar a la fiscalía antes mencionada la remisión de los documentos originales de propiedad del vehículo y que se encontraban agregados en el caso N° 13F4-1835-02, recibiéndose la causa en comento en la cual se observa la práctica de las diligencias de, investigación y sus respectivas resultas, que a continuación se detallan:

1.- Acta policial de fecha 05-11-02, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención de vehículo solicitado.

2.-Acta de entrevista de fecha 30-11-02, rendida por el ciudadano Escalona Jiménez Rodolfo José, quien en su carácter de vigilante en el estacionamiento “Su Guardián” de ésta ciudad , refiere que en fecha 05-11-02, llegaron al mencionado estacionamiento dos ciudadanos solicitando los servicios del prenombrado establecimiento, manifestando además la llegada al siguiente día de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes al revisar el vehículo objeto de esta causa proceden a su retención por presentar aparente alteración en sus seriales de identificación.

3.- Actas policiales e Inspección Ocular sin número practicadas por los funcionarios actuantes, dejando constancia de las características del vehículo y la ausencia de solicitudes policiales.

4.- Experticia de seriales N° 9700-056-6228, de fecha 06-11-02, en la que expertos adscritos al Cuarto de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, informan que los placas identificadoras del serial de carrocería y el serial de seguridad son Falsos, no pudiéndose obtener el serial original mediante el proceso de restauración y reactivación de seriales, por cuanto, no existía superficie apta para tal fin, debido a que el serial fue adherido al vehículo mediante un cordón de soldadura eléctrica.

Consta en actas el resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AG-0707 de Fecha 19-12-02, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Certificado de Registro de vehículo N° 3918030 a nombre de Aguilera Chacón Helly José Gregorio, en el cual se determina que el soporte del espécimen de comparación es discrepante del utilizado por la autoridad con patente, estando en presencia de un documento Falso.

En fecha 17-06-03 y según oficio N° 0394, el comisionado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Estado Lara, refiere al Tribunal que según información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre de Caracas, el vehículo placas GBL-31P, NO APARECE REGISTRADO, asimismo, riela en la presente causa oficio N° 342-03 de fecha 19-08-03 suscrito por el Notario Público Segundo del Municipio Libertador Distrito Capital, en el que informa que los datos del documento de Compra Venta presentados por el peticionario, no se corresponden con los de sus archivos por cuanto los tomos de dicha notaría llegaron hasta el N° 93.

Transcritas y analizadas las actas que componen la presente causa, esta Juzgadora observa que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara que NEGO la entrega del vehículo al peticionario, no sólo por la falsedad de los seriales identificativos del vehículo y la imposibilidad de su reactivación y restauración para determinar sus seriales originales en aras de precisar la propiedad de situación jurídica del mismo, sino también de que el Certificado de Registro de Vehículo al ser sometido a experticia resultó ser Falso, evidenciándose la imposibilidad de determinar el origen y la legalidad de adquisición de tal bien.

Aunado a ello, consta en actas que el vehículo objeto de esta causa no aparece registro en los archivos del instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, y por ende no puede existir la posibilidad de identificar a su legitimo propietario. Asimismo, el peticionario presenta copia del documento por medio del cual adquirió el vehículo por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, pero, al solicitar información a dicha dependencia pública con relación a la veracidad del mismo, se informó al Tribunal que en esa dependencia oficial los tomos de los libros respectivos llegaron hasta el N° 93, y siendo que el documento en mención se encuentra presuntamente inserto en el Tomo 123, esta Juzgadora evidencia claramente la contradicción existente de los datos aportados por el peticionario con la certificación dada por la autoridad competente, en relación con la legalidad de la transacción en la que éste se ampara para formular la petición.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Niega la entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno S Base, año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824024808841, Serial de Motor 8332176, placas GBL31P, peticionado por el ciudadano Roger José Pedra Apóstol, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.786.112, por cuanto a Juicio de este Tribunal el mismo no demostró Prima Facie, a través de los documentos presentados y valorados por quien suscribe según las reglas de la lógica, ser el legitimo propietario del vehículo solicitado.

SEGUNDO. Se ordena la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lar, a objeto de que prosiga con las averiguaciones pertinentes y se aperture causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, tomando como base las consideraciones expuestas por el Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión, y una vez fenecido el lapso de apelación, remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines legales consiguientes…”



Ahora bien, al estudiar el escrito de apelación se evidencia que el recurrente apela del auto que negó la entrega del vehículo, que según el mismo alega, fue dictado en fecha 01 de diciembre de 2004, cuestión que es totalmente falsa ya que, la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo fue producida en fecha 05 de diciembre de 2003, por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, encargada para esa fecha del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decisión que por lo demás, fue debidamente notificada al ciudadano Roger José Pedra Apóstol, en fecha 15 de diciembre de 2003, tal como consta al folio ciento cinco (105) y, no habiendo ejercido el referido ciudadano en esa oportunidad el correspondiente Recurso de Apelación, mal puede pretender apelar después de casi once (11) meses de notificado, y más aún, tratar de confundir este Tribunal Ad Quen, al hacerle creer que la decisión mediante la cual se negó la entrega de vehículo fue el 01 de diciembre de 2004, pues como se constato en autos, en esa fecha lo que se dictó fue un auto de mero tramite donde el Juez de Control, lo que ordenó fue la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, nuestra legislación contempla que: ningún juez podrán volver a decidir la controversia ya decidida por una sentenciada, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera el legislador, nos establece que la cosa juzgada formal, consiste en la firmeza de la sentencia por la preclusión de los recursos, es decir, por haber agotado la facultad con su ejercicio, al haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél.

En el presente caso estima esta Superioridad que ha operado la cosa juzgada formal, toda vez que se evidencia de autos que en fecha 05 de diciembre de 2003, la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, negó la entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno S Base, año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15824024808841, Serial de Motor 8332176, placas GBL31P, peticionado por el ciudadano Roger José Pedra Apóstol, no manifestando el referido ciudadano su inconformidad con dicha decisión, cuando nuestra norma adjetiva penal, asegura el derecho efectivo al re-examen de lo juzgado y decidido en primera instancia, y en consecuencia, todo recurso autorizado por la ley, presentado a tiempo por quien este legitimado para ello, deberá conducir inexcusablemente a un verdadero examen de fondo de lo juzgado y decidido por el Ad Quod.

De esta manera el recurso de apelación se convierte en un derecho efectivo a la revisión del juzgamiento de primera instancia, facultad esta que no fue aprovechada por el ciudadano Roger José Pedra Apóstol, pues no ejerció la vía recursiva autorizada por la ley.

Por todas las razones expuestas comparte este Tribunal Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, debidamente asistida en este acto por el Abg. Williams José Castro. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ivonne Amalia Castro Quintero, actuando en nombre y representación del ciudadano Roger Pedra Apóstol, debidamente asistida en este acto por el Abg. Williams José Castro.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de control a los fines de ser agregada al asunto principal.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén



La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-000023
YBKM/ms


YBKM/ms