REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000098
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6254-05
De las partes:
Recurrente: ABOG. LEOPOLDO NAVAS, Defensor Privado del Acusado SIMON ANTONIO VISCAYA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2006.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. LEOPOLDO NAVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SIMON ANTONIO VISCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2006, que desestimó totalmente de manera infundada las excepciones opuestas en fecha 31 de Octubre de 2005 en contra de la acusación presentada en fecha 19 de Octubre de 2005 por el Ministerio Público.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 6 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6254-05 intervienen como Acusado el ciudadano SIMON ANTONIO VISCAYA, asimismo se observa que el mismo fue asistido en la Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2006, por su Defensor Privado Abog. Leopoldo Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.372 Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa esta Alzada, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2006. En fecha 14 de Febrero de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Fundamento la presente Apelación con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código, (omisis). De la lectura del acta de la audiencia preliminar y del correspondiente auto de apertura a juicio, ambos de fecha 07 de Febrero de 2006, se evidencia que la Juez 12 de Control de éste Circuito Judicial, incurrió en violación del artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), al no fundamentar debidamente su decisión de desestimar las excepciones opuestas, y no ejercer un correcto y efectivo control jurisdiccional sobre la acusación fiscal y de la fase de investigación, tal como lo ordena el artículo 282 del mismo Código. Dichos artículos establecen: Artículo 173: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. (…)” Artículo 282: “Control Judicial. A los jueces de ésta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. ” Es obvio, ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de Control no decidió de manera motivada en la correspondiente audiencia preliminar las excepciones opuestas, y como muestra de ello, paso a citar textualmente el análisis y decisión que al respecto se hizo sobre la primera excepción relativa a la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la violación de los derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho defensa, ya que esta defensa técnica solicitó a la Fiscalía Vigésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial la evacuación de la declaración de varios testigos presentes en el momento de la detención de mi defendido, por lo tanto tienen conocimiento cierto de los hechos que se le imputan, y dicho petitorio no fue acordado diligentemente por la representación fiscal, ya que de haberse evacuado con prontitud, la precalificación hecha por la representación fiscal hubiese sido otra, por cuanto se puede observar del resultado de las mismas tal como consta de las actas procesales, contradicen totalmente lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial. Ya que el pedimento sobre la prueba solicitada por la defensa era necesaria y pertinente a los fines de probar los alegatos expuestos desde el inicio de la investigación, la representación fiscal al hacerlo vulneró el derecho a la defensa, inviolable en todo grado de proceso. (omisis) Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Control confunde su decisión en la audiencia preliminar, la cual es oral, motivada y con la presencia de todas las partes, con el auto de apertura a juicio. El artículo 331 del Código adjetivo, establece todos y cada uno de los requisitos y elementos que deben contener el referido auto de apertura a juicio, y en ninguno de ellos se establece la obligación de iniciar las razones de hecho y de derecho por las cuales son desestimadas las excepciones a resolver en la audiencia preliminar, puesto que dichas razones y su fundamento deben ser expuestas oralmente por el juez ante las partes y plasmadas en el acta de la audiencia preliminar y no en el auto de apertura a juicio, el cual es emitido inmediatamente después de la celebración de la audiencia y no durante ella. Este es el orden lógico de sucesión de dichos actos y sus correspondientes decisiones, pues el auto de apertura a juicio, tal como lo señala el artículo 331 no tiene apelación, ya que sólo contiene los elementos de forma que serán objeto del eventual juicio oral y público. Es entonces en el acta de la audiencia preliminar y no en el auto de apertura a juicio donde se deben plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Juez al desestimar las excepciones, de modo tal que la defensa pueda plantearlas nuevamente en la fase de juicio, en el supuesto de que sean rechazadas por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Es por ello ciudadanos Magistrados, que la defensa considera inoficioso en éste acto de apertura a juicio, por cuantos dichas menciones deben ser consideradas como no hechas, es decir, nulas de pleno derecho. PETITORIO: Honorables ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por todas las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado 12 de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la población de Carora Estado Lara, en la causa C-126254-05, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), por cuanto fueron violentados por dicho Tribunal los artículos 173, 282 y 331 del mencionado Código, por falta de motivación y fundamento de la decisión en el rechazo de las excepciones al no ejercerse un verdadero control jurisdiccional, y por no estar llenos los requisitos exigidos para el auto de apertura a juicio, al incluirse menciones que no ordena el referido artículo 331, los cuales por imperio de la ley no pueden ser objeto de apelación; y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante Otro Tribunal distinto al de la decisión impugnada...”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Con respecto a la primera excepción alegada por el defensor con respecto al Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 4to Literal “E”, considera que el Fiscal del Ministerio Público fue muy diligente ya que el mismo comisionó al CICPC a través de oficio N° 13-F22-1104-05 la cual ordenaba que se tomara la declaración de todas las persona que promovió la defensa técnica manifestado en su escrito, y que fueron remitidas las resultas en fecha 13-12-05 al Ministerio Público dándosele el tramite necesario a dicha solicitud, por lo tanto no se violaron los Derechos constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de conformidad con el Art. 28 Ord. 4to Literal “I”, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, se declara sin lugar toda vez que en la acusación se desprende claramente los elementos de convicción evaluados de la misma y que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano VIZCAYA SIMON ANTONIO participó en los hechos imputados…”
(Subrayado de ésta Alzada)
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela en contra del Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 7 de Febrero de 2006, excepciones opuestas por esa Defensa en su oportunidad legal, tal como lo expuso la recurrente en su escrito de apelación interpuesto (arriba parcialmente trascrito).
En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 14 del presente Asunto, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, al considerar que el Fiscal del Ministerio Público fue muy diligente ya que el mismo comisionó al CICPC a través de oficio N° 13-F22-1104-05 donde se ordenaba que se tomara la declaración de todas las persona que promovió la defensa técnica manifestado en su escrito y considera que de la acusación se desprende claramente los elementos de convicción evaluados de la misma y que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano VIZCAYA SIMON ANTONIO participó en los hechos imputados
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).
De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 7 de Febrero de 2006 en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, que fueron debidamente motivadas, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho Abog. LEOPOLDO NAVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SIMON ANTONIO VISCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 7 de Febrero de 2006, que Admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
R-06-98/Raquel