REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO: KP01-R-2005-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001687
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrente: Abg. ANA MORILLO, Defensora Pública Penal del Penado ORLANDO RAFAEL PERDOMO PERAZA.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Abg. ANA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 21 adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a favor del penado: ORLANDO RAFAEL PERDOMO PERAZA, quien es de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento del 23 de febrero del año 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.083.381, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la Abogada ANA MORILLO, en su carácter de Defensora del penado de autos, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ORLANDO RAFAEL PERDOMO PERAZA, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso, proceda a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:

Que el ciudadano ORLANDO RAFAEL PERDOMO PERAZA, fue condenado mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de fecha 09 de diciembre del 2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites, de acuerdo a la cantidad de droga incautada conforme lo estipula el tercer aparte del referido artículo es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ya que según Experticia N° 9700-127-1884 y 9700-127-1885 de fecha 17 de Febrero de 2003, las cantidades de droga incautada fueron de 21 gramos, 300 miligramos de alcaloide de cocaína y 18 gramos, 100 miligramos de la planta conocida como Marihuana. En fecha 28 de junio del 2005 la Corte de Apelaciones rectificó la condena impuesta, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la defensa pública en fecha 28 de Octubre de 2005 y de igual forma manifiesta su acuerdo la Fiscalía del Ministerio Público en escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2005 quedando dicha sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre ORLANDO RAFAEL PERDOMO PERAZA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente la rebaja de la pena por aplicación del Artículo 37 del Código Penal y en aras de garantizar al acusado una pena justa y acorde con el delito por el cual fue condenado, en el presente caso la pena se aplicó bajo el principio de la proporcionalidad, en virtud de lo anterior este Órgano Colegiado procedió a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

Por la circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la droga incautada fueron 21 gramos del alcaloide cocaína y 18 gramos de la planta Marihuana, según experticia 9700-127-1884 y 9700-127-1885 de fecha 17 de Febrero de 2003, y tal y como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano: ORLANDO RAFAEL PERDOMO PERAZA, quién deberá cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente

Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen



La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas