REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000332
ACCIONANTES: ABG. RAMON FERRER
ABG. MARIA MATILDE FERRER
PRESUNTO
AGRAVIADO: Oscar Juan Ferrer Contreras
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por la privación de libertad impuesta por el Tribunal Undécimo de Primera en Funciones de Control.
En fecha 16 de Diciembre de de 2005, los Abogados Ramón Ferrer y María Matilde Ferrer, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Oscar Juan Ferrer Carrasco, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-11-6184-05, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas 19 de Diciembre de 2005, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, le correspondió la ponencia al Dr. Amamlio Ramón Avila Marcano.
En fecha 19 de Enero de 2006, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se ordenó librar las boletas de notificación al presunto agraviante, Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, extensión Carora, así como notificación en su condición de terceros al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abg. Ramón Ferrer y Abg. María Ferrer, a las víctimas y el traslado del imputado, dejándose constancia que en fecha 24 de Enero de 2006 a las 11:00am se consignó la última de las notificaciones libradas, esta Alzada procedió en fecha 17 de Febrero de 2006 a convocar para Audiencia Constitucional fijada para el día 20 de Febrero de 2006 a las 10:00am.
Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 16 de Junio de 2006 se recibe oficio N° 06-2273 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remite decisión, donde se declara SIN LUGAR por inadmisible la presente Acción de Amparo y decreta la NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 24-10-05 emitido por el Tribunal de Control N° 11 de Carora y REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento por un Tribunal con competencia territorial en Carora distinto del que pronunció el acto que se anuló en lo pertinente a la medida de coerción personal que juzgue aplicable. En consecuencia, en fecha 20-06-06 se ordenó oficiar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carora a los fines de que informara a esta Alzada la situación actual de la causa C-11-6184-05.
En fecha 20 de Junio del 2006, se recibe por vía fax oficio N° 1596, de esa misma fecha, suscrito por la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carora, informando el estado actual de la causa principal signada con el N° C-11-6184-05, donde participa que en fecha 21-04-06 le fue modificada al imputado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria imponiéndole Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° como lo son la: Presentación Periódica cada 30 días y Presentación de una caución económica. Asimismo informa que se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 28 de Junio de 2006.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los Abogados por los Abogados Ramón Ferre y María Matilde Ferrer.
La acción intentada se refiere a una presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal. Y siendo que, la presunta violación la garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado de Control N° 11 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de Amparo Constitucional en contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.
En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abg. Ramón Ferrer y Abg. María Matilde Ferrer, interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 16 de Diciembre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…se observa que a partir del día en que se decretó el arresto domiciliario de nuestro representado comenzó a transcurrir el lapso de 30 días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público procediera a presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las acusaciones (omisis). Pues bien, el lapso de 30 días allí previsto ha transcurrido con creces sin que el Ministerio Público haya cumplido con su carga y sin que hubiese solicitado la prorroga prevista en la norma citada. Como consecuencia de ello, vencido el lapso de 30 días antes dicho sin que el Ministerio Público hubiese cumplido con su carga ni solicitado la prorroga, debió producirse la libertad inmediata y de oficio de Oscar Juan Ferrer Carrasco, también por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió, por lo que en fecha 04 de Diciembre de 2005, se solicitó ante el Tribunal que conoce de la causa, procediera conforme a derecho y otorgara la libertad a nuestro representado. Pero tampoco se ha producido hasta la fecha presente. Además, con la convicción de una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas como la producida por el acto del Ministerio Público al no presentar acusación conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de su oportunidad y que, en su defecto se ordenaría su libertad inmediata siguiendo con el debido proceso (omisis). Al no procederse a juicio en libertad sino sujeto a arresto domiciliario lo cual equivale a una medida privativa de libertad, que no se ha hecho cesar ni siquiera por la falta de acusación fiscal, se quebrantan los postulados del artículo 44 de la constitución según el cual “La libertad personal es inviolable” y que se debe juzgar en libertad (omisis). Por los motivos y circunstancias antes expuestas solicitamos la inmediata libertad de nuestro defendido Oscar Juan Ferrer Carrasco, agraviado por la Juez de Control N° 11 Abogado Zuleima Angulo, quien le restringe su libertad por cuanto vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió se oficio proceder a decidir la libertad inmediata del mismo… ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, se constató a través de oficio N° 1596, recibido en fecha 20 de Junio de 2006, suscrito por la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carora, informando el estado actual de la causa principal signada con el N° C-11-6184-05, donde participa que en fecha 21-04-06 le fue modificada al imputado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria imponiéndole Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° como lo son la: Presentación Periódica cada 30 días y Presentación de una caución económica. Asimismo informa que se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 28 de Junio de 2006, de lo cual se evidencia, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 21 de Junio de 2006, se pronunció en relación a la solicitud de la defensa en cuanto al restricción de libertad decreta al ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBIDAD SOBREVENIDA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2005, por los Defensores Privados Abg. Ramón Ferrer y Abg. María Matilde Ferrer, en representación del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, quien funge como IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-11-6184-05, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en relación a la restricción de libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las partes podrán ejercer el respectivo recurso.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas