REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:

Recurrente: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1 DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de vigilancia de la pena del penado ELIAS ENRIQUE AÑEZ LARES.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer la solicitud de RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Abg. RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, a favor del penado: ELIAS ENRIQUE AÑEZ LARES, quien es de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento del 04 de Enero del año 1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.860.717, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la Abogada RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, por donde cursa en el Estado Zulia la causa del penado de autos, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ELIAS ENRIQUE AÑEZ LARES, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso proceda a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:

Que el ciudadano ELIAS ENRIQUE AÑEZ LARES, fue condenado mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión Carora de fecha 21 Diciembre de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena, conforme al encabezamiento del referido artículo, se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En fecha 06 de Febrero de 2006 la Abogada RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, por donde cursa en el Estado Zulia la causa del penado de autos, interpuso Recurso de Revisión, de lo cual fue notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 20 de Febrero de 2006 conforme a lo dispuesto en los artículos 454 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez manifestó su aprobación con respecto al Recurso interpuesto por la referida defensora a través de escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2006.

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre ELIAS ENRIQUE AÑEZ LARES contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, la cual fue de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, habiendo admitido los hechos que se le imputan por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condenó a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, debiendo el condenado pagar las costas del proceso.

Por la circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal la cual quedará una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando lo dispuesto en el artículo 376, primer aparte del mismo código al hacerle la rebaja de un tercio nos queda una pena SEIS (06) AÑOS, pero como lo establece el segundo aparte de la ya citada norma la sentencia dictada por el Juez no podrá ser menor en su límite mínimo que la establecida por la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer para el presente caso es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano: ELIAS ENRIQUE AÑEZ LARES, quién deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que sea practicado una actualización del auto de ejecución y cómputo de la pena. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Junio+ del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente

Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen



La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




















KP01-R-2006-000093/Raquel