REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO: KP01-R-2005-000348
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-01184

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Ramón Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Víctor Julio Urdaneta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondón, en Audiencia de fecha 14 de Octubre de 2005 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Víctor Julio Urdaneta.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el A-quo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara no dio contestación a la Apelación interpuesta.

El presente asunto se recibe en fecha 17 de Enero de 2006, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, es de fecha 14 de Octubre de 2005 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2005, y de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa, el cual riela al folio veintitrés (23), el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, empieza a correr desde el día 18 de Octubre de 2005, día hábil siguiente a la publicación y debido a que dicho lapso vencía en fecha 21 de Octubre de 2005, es por lo que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente en fecha 27 de Octubre de 2005. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, en cuanto al trámite del emplazamiento, se deja constancia que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara quedó emplazado en fecha 14 de Noviembre de 2005, por lo que desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta el día 17 de Noviembre de 2005, transcurrieron tres días continuos, sin haber presentado escrito alguno el Ministerio Público. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado José Ramón Ereu, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO JOSE RAMON EREU, Defensor Privado del ciudadano Víctor Julio Urdaneta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Perla Rondón, en fecha 14 de Octubre de 2005 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2005, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Víctor Julio Urdaneta.

Notifíquese. Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas






R-2005-348/Raquel