REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000226
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004120

De las partes:
Recurrente: ABOG. OSCAR NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara (E).
Víctima: Colmenárez Soto María Antonieta, Carreño Parra Newman Humberto y Reyes D´Hoy Gabriel Oswaldo.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputados: Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero.
Defensa: Abog. Rosa Rondón, Defensora Privada.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero.


CAPÍTULO PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. OSCAR NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara (E), de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero.

En fecha 08 de Junio del año en curso, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisada previamente su competencia, esta Alzada observa:

En fecha 05 de Junio de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abog. Oscar Narvaez, en la Audiencia Oral de esa misma fecha ante el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, solicitó el Procedimiento Ordinario y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero, en virtud de imputársele la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 05 de Junio de 2006, acuerda el Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, mas no la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), a los Imputados Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero, por lo que el Fiscal presente en dicha audiencia el Abog. Oscar Narvaez, en tal carácter, apeló de la decisión y solicitó la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

ADMISIBILIDAD
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la Audiencia Oral de fecha 05 de Junio de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, expuso como fundamento de su Recurso, textualmente tal como consta en el acta de audiencia (folios 23, 24 y 25 del presente Asunto), lo siguiente:

“En este estado: Fiscal anuncia el Efecto Suspensivo y lo fundamenta en lo siguiente los elementos de convicción que trae el M.P., a esta audiencia para imputar o para precalificar la conducta de los imputados de auto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y que a criterio de esta representación comprometen de manera inequívoca clara y objetivo a los citados imputados por la comisión del delito imputado. POR ACTA POLICIAL DE FECHA 01.06.06, SUSCRITS POR LOS FUNCIONARIOS Javier cuero Cabo Primero Ángel Castillo, Cabo Primero Hugo Castillo Y Agente Pastor Salón y en el cual se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputado, 2° lea entrevista tomada por Miguel Varela que ante la zona metropolitana Comisaría n° 2, quien manifestó entre otros aspectos los siguiente yo estaba en centro de navegaciones El forom estaba jugando de repente llegan 3 chamos para meterse en una maquina la muchacha les dijo que no había intrenet y luego elle le dijeron para descambiar una plata y luego llegaron a a decir que era un atraco y comenzaron a a pedir los celulares y la plata a mi me robaron un Nokia 0164561687, nos revisaron uno por uno a haber a que teníamos después de le llevaron un muchacha Antonieta una quemador de CD, y una impresora y luego la policía lo habian agarrado, 3 la entrevista de Colmenares Soto Antonieta que manifestó entre otras cosas lo siguiente: estaba en el mostrador del local que se llevaron en el mostrador de CIBER, llegan tres muchachos, uno con uniforme de liceo pantalón azul y chemisse beige otro de camisa negar rojo y blanca que hacen forma de cuando y otro con Jean y de lor roja y les digo que no hay intrenet por que se cayo la conexión el de camisa de cuadros me dice que quiere comprar refresco y les digo que no hay, me piden agua, en eso cuando voy a buscar la nevera par buscar el agua el de camisa roja saca un arma y dice que es un atraco y uno de ellos saca un arma el de camisa de cuadros se mete donde esta la registradora y como no la pudo abrir me dijo que la abriera, y el saco el dinero de la venta mientras el del arma que tenia camisa roja con blanco y el estudiante le estaban quitando los celulares a los clientes, el de camisa de cuadros agarra un quemador que estaba en un estante llaves iban a ir el de camisa de cuadros le dice al que vestía de estudiante que agarre la impresora la agarro y se fueron, al poco rato uno de los muchachos salía a ver que se hicieron los ladrones al momento este muchacho dijo que estaba la policial parecer habían agarron a los tipos, 4° con la entrevista de Humberto Carreño que manifestó entre otras aspectos los siguiente : estaba en al centro de navegación Foro cerca de la muchacha que atiende, en eso llego un muchacho de camisa roja de baja estatura le toca el vidrio y le dice que no hay internet , él se va , luego se aparece otro de camisa roja mas alto y la muchacha le dice que no hay internet le muestra un billete y le abre la puerta el entra y entran dos mas, al rato el que tenía camisa roja me toca 2 veces cuando veo que tenia un revolver de color negro y me dice en voz baja que es un atraco y luego lo dice en voz alta . Me dice que le entregue el dinero, una señora que vio que era un atraco saco al niño y se fue, el que estaba armado le dijo que no saliera por que iba a hacer peor no le presto atención y se fue. Los otros dos comenzaron a robar a los cliente ya cuando se iban a ir les dijo que se llevaran ala impresora y eso que estaba ahí no vi que era, salieron a los 30 segundos se escuchó la sirena de la patrulla y salimos a avisar y era cuando tenían un Matiz de color rojo , uno de los que robaron salió, y les grito a los funcionarios que esas personas que estaba en el matiz fueron los que robaron, los requisaron le quitaron la impresora, l plata los celulares que se robaron y el arma con que nos robaron y 5° con las diferentes planillas de cadena de custodia suscrita por el Funcionario Angel Castillo, en donde se describe las evidencia incautada, y la cual este representante del M.P consigna en este momento, en cinco folios y finalmente este Representante Fiscal considera que si buen es cierto que la sala constitucional del Tribunal ha establecido que l arresto Domiciliario se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Liberta ejerce el recurso se efecto suspensivo si están daos todos los aspectos del art 250, en cuanto al 251 parágrafo 1° en el presente caso si se presume el peligro de fuga, la pena que llegara imponerse sobre pasa los 10 años, e independiente graves del teléfono móviles, fijos fax, familiares o amigos, pueden inducir a otras personas, a realizar comportamiento poniendo en peligro la investigación de los hechos, y el art 13 viene a hacer el fin que persigue el proceso penal configurándose de esta forma el peligro de obstaculización y fundamentando en los hechos que narre y consignado uno de ellos solicito se declare con lugar el presente Recurso que interpongo en este mismo acto con el Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada)


La Defensa Pública Penal, a cargo de la Abog. Rosa Rondón, en la referida Audiencia Oral de fecha 05 de Junio de 2006, ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y la misma expuso como fundamento de su recurso, textualmente tal como consta en el Acta de Audiencia Oral (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Asunto), lo siguiente:

“De conformidad con el art. 449 del COPP se le da la palabra a la defensa: alega el ciudadano f8scak como elementos de convicción de la ecntrevistas sostenidas por las presuntas victimas, como es el Ciudadano Miguel José Valera destacando solamente su exposición mas no la respuestas hechas por los funcionarios, en la segunda donde responde que no puede dar las características Fisonómicas porque no los vi bien se que eran tres personas, en la 3° pregunta cuando el funcionario le dice diga usted que si observo el arma y contesto no pero cuando fui ala comisaría vi cuando la traía uno de los funcionarios, con respecto ala entrevista maría Antonieta Colmenárez, en la segunda pregunta se evidencia una clara contradicción con el acta policial, ya que establece una estatura y color de piel que no concuerdan con el acta policial aunado esto esta no haberse fijado en el rostro de las personas, en la pregunta 4 cuando se las pregunta las características del a rama tampoco responde no dando ninguna características, en relación a la entrevista Niuman Humberto Carreño se evidencia una contradicción con las demás entrevista cuando el establece que llega un muchacho de camisa roja de poca estatura y establece que ese muchacho se va y luego llega otro de camisa roja mas alto, evidenciándose una contradicción entre los entrevistados el acta policial y sin embargo se debía ver que ninguno de los entrevistados sostenida presente en la detención de mis defendido, en cuanto al peligro de obstaculización alegada por el Fiscal esta defensa diere de sus alegatos ya que el ciudadano establece que existe peligro de obstaculización de teléfonos móviles o fijo o por intermedio de otras personas, cuando es sabido que dentro del Centro Penitenciario existen también telefonía celular y fija que igualmente podrá utililizar cualquier persona par la obstaculización mal puede alegar esta representación fiscal estos medios con respecto al peligro de fuga mis defendidos y tiene arraigo en el país no tienen conducta predelictual y aun cuando la pena que podría establecerse mayor de 10 años nuestra jurisprudencia ha establecido que el Arresto Domiciliario se equipara a la privación fe Librad, con respecto al recurso intentado por El Fiscal es preocupante para esta defensa ver como la representación fiscal utilaza esta vía cuando en el mismo articulo se establece que es cuando es la decisión acuerde la libertad del imputado, cosa que no es aplicable a este acto ya que en esta audiencia no s esta acordando la libertad de los imputados, se esta acordadando una M3dida Cautelar Sustitutiva que se equipara u una privación de libertad por tal razones esta defensa solicita se declare inadmisible el presente recurso y se le conceda la medida cautelar Sustitutiva de libertad a mis defendidos, la contenida e al art 256 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juzgadora recurrida, Abog. Rubia Castillo de Vásquez, expone en su Decisión dictada en la referida Audiencia Oral de fecha 05 de Junio de 2006, tal como consta en los folios 15, 16 y 17, textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal de Control oído como ha sido la exposición de las partes posterior ala decisión de este Tribunal donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta la contenida en el Ord. 1 del art 256 del COPP como lo es la Arresto Domiciliario a los imputados de autos, y siendo que el M.P., interpuso el Efecto suspensivo contra esta decisión que lo fundamentó en este mismo acto, y a los fines de garantizar el derecho ala defensa esta juzgadora le dio la oportunidad para que hiciera sus alegato a la defensa: considerando esta juzgadota que tal como lo establece el art. 374 el fiscal del MP que es el legitimado activo para interponer este recurso cuando le decrete la Libertad al imputado, y por otra parte la Jurisprudencia establecida que no procede el Efecto Suspensivo, en el caso que se acuerde con lugar el procedimiento Ordinario, a todo evento con el fin de garantizar el debido proceso, de conformidad con el art 49 de la Constitución Nacional este Tribunal acuerda una vez fundamentad la decisión dictada por ese Tribunal remitir las presentes actuaciones al Corte De apelaciones de este Circuito Judicial a los fines legales consiguiente. Se acuerda la reclusión de los imputados a la Comandancia de este Estado, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida. Librense las correspondientes Boletas. Terminó, se leyó y firman siendo las 5:25 p.m…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a los imputados en la referida audiencia y por tal motivo invocó la aplicación del Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que de las actuaciones cursantes en el Asunto existen razones suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto había sido aprehendido en Flagrancia con todos los supuestos requeridos contenidos en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, lo que indica que no se han recavado los elementos de convicción que conllevan a demostrar su participación en el delito que se les imputa.

En este mismo orden de ideas, se observa que el delito precalificado por la representación fiscal es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal donde se le asigna una pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero, participaron en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y son los Imputados que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3, y el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal en el presente Asunto.


Es por lo que se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. OSCAR NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Imputados Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados Ademar Efraín Peraza Perdigón, Juan Carlos Daza Cordero y Mario Leonardo Sojo Cordero, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordénese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Junio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente


Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional,

Abg. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas