REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000128
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002463
De las partes:

Recurrente: ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Imputados: COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS ANTONIO y GUTIERREZ YAIDYN ALBERTO.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, Recurso de Apelación Auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia fecha 18 de Marzo del 2006 que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo del 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS ANTONIO y GUTIERREZ YAIDYN ALBERTO, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Marzo del 2006, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO es interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-002463 el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO interviene como Fiscal 22 Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 374 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Marzo del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad 1.- Declara que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y con respecto al procedimiento solicitado se acuerda continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Art.280 del mismo código 2.- con respecto a la medida privativa solicitada por el ministerio público y la cautelar solicitada por la defensa este tribunal considera que si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad existen dudas al tribunal con respecto a la situación planteada, y tomando en consideración la situación en el centro penitenciario es por lo que se le impone la medida cautelar de conformidad con el art 256 del copp ordinal 3 presentación cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a partir del Martes 21-03-06 la prohibición de salida del estado Lara y la prohibición de acercarse alas víctimas y la privación de ingerir cualquier tipo de bebidas o sustancias la presente decisión será fundamentada por auto separado es todo ……/..…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo del 2006, en la cual se le impuso a los ciudadanos: COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS ANTONIO y GUTIERREZ YAIDYN ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Durante la celebración de la audiencia oral, el representante del Estado solicitó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y de igual forma la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Juzgadora de Primera Instancia, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en los numerales 3°, 4°, 5° Y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal como lo son la presentación periódica cada 8 días ante la URDD, prohibición de salida del Estado Lara, prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

A lo que el Fiscal del Ministerio Segundo Público, Abog. Javier Enrique Rojas Aguado, se opuso interponiendo Recurso de Apelación en contra de la decisión que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con efecto suspensivo.

Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público expresa el hecho imputado excede de tres años en su límite máximo y siendo que uno de los Imputados no ha asumido una conducta responsable para con la víctima ni para con la sociedad, en ocasión de poseer una medida cautelar impuesta por otro Tribunal, es por lo que solicitó el EFECTO SUSPENSIVO seguírsele otra causa penal, a saber el Asunto Principal signado bajo el. Este Tribunal luego de una revisión del Sistema Informático JURIS 2000, pudo constatar que en fecha 28 de Septiembre de 2005 se aperturó al imputado Luis Antonio Colmenárez una causa signada con el N° KP01-D-2005-000623 por ante el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en él articulo 277 del Código Penal, imponiéndosele en fecha 09 de febrero de 2006 una modificación de la Medida Cautelar impuesta e imponerle la Medida Cautelar del literal "B" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal el hermano mayor y la del literal "C" Presentación cada 15 días por ante este Tribunal a partir del día 09-02-2006, a favor del adolescente: LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, por el delito precalificado de DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en él articulo 277 del Código Penal, así mismo se acordó oficiar al Tribunal de Juicio en el asunto KP01-D-2005-220 Sección Adolescentes a los fines de que tenga conocimiento que el adolescente se le impuso de esta Medida Cautelar. Por lo anterior sin lugar a dudas se ha demostrado la conducta predelictual del imputado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el delito precalificado por la representación fiscal son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal donde se les asignan penas privativas de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS y de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y YAIDYN ALBERTO GUTIERREZ, participaron en la comisión de los delitos imputados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, coadyuvando a estos últimos requisitos, el Asunto arriba indicado, por cuanto el Imputado LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ presenta por ante éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la Causa anteriormente señalada.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5, y el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal en el presente Asunto.

Ahora bien, por cuanto existe el Asunto Principal en el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes, signado bajo el N° KP01-D-2005-000623 seguido al imputado Luis Antonio Colmenárez Colmenárez, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000, donde consta que en fecha 09 de febrero de 2006 se modifica la Medida Cautelar impuesta y se impone la Medida Cautelar del literal "B" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal el hermano mayor y la del literal "C" Presentación cada 15 días por ante este Tribunal a partir del día 09-02-2006, a favor del adolescente: LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, por el delito precalificado de DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en él articulo 277 del Código Penal, así mismo se acordó oficiar al Tribunal de Juicio en el asunto KP01-D-2005-220 Sección Adolescentes a los fines de que tenga conocimiento que el adolescente se le impuso de esta Medida Cautelar, es por lo que tal conducta da a entender el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el imputado LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ participó en la comisión de los delitos imputados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral. No obstante, a esto los imputados no aportaron ningún instrumento que indique si es cierto el lugar de sus residencias, para de esta manera desvirtuar el peligro de fuga, siendo en consecuencia latente la existencia del mismo. Así decide.

Es por lo que se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAVIER ERIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y YAIDYN ALBERTO GUTIERREZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados LUIS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ y YAIDYN ALBERTO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordénese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Junio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente


Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional,

Abg. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas