REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 08 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2005-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0008917

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESUS ENRIQUE PEREZ SEQUERA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO IDNEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 281 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre del 2005 que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Septiembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESUS ENRIQUE PEREZ SEQUERA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Diciembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008917 interviene como Defensor Privado, el Abg. Cristóbal Rondón quien asiste a los imputados de autos desde la realización de la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 30 de Septiembre del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 30 de septiembre del 2005, fundamentada en fecha 03 de Octubre del 2005, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 10 de Octubre del 2005, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al quinto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……Estando dentro del lapso legal para impugnar el AUTO dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 30 de septiembre del 2005, y publicado en fecha 3 de octubre del año en curso, el cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, procedo en este acto en APELAR como en efecto APELO del mismo…../…..en el mencionado acto alegue la falta de diligencia por parte de la representación fiscal en la actividad investigativa, aunado al hecho de que existen múltiples elementos de convicción de que mis defendidos, no son los actores de tan abominable hecho, pues para la fecha en que ocurrió el mismo, éstos prestaron servicios inherentes a su cargo en otra zona……./…..procedió la ciudadana Juez, en consecuencia a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad , sin estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. En este sentido me permito acotar que la regla en el proceso penal, tal como lo prevé el artículo 44, numeral 1ero. Parte in fine de la Cosnti5tución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, y remite como excepción a tal hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, y remite como excepción a tal caso, y entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus 23 Artículos…/…..de modo que la privación preventiva de libertad pueda calificarse según el aparte único del artículo 243 de la Ley Procesal Penal, que establece su procedencia cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem……/……Ahora bien, la medida privativa de libertad sólo podrá decretarse con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico procesal Penal y mediante una Resolución Judicial fundada…../….. En el presente caso, se esgrime para imponer dicha medida, que ellos podrían influir en el desarrollo de la investigación, obstaculizando la misma y que dada la penalidad del delito que se les atribuye, existía el peligro de fuga, elementos éstos de subjetiva apreciación, ya que el análisis a la luz de las máximas experiencias, no se aprecia, que influyó en el ánimo de la sentenciadora para estimar que efectivamente se encontraba que estaba al frente, en el caso concreto, de un peligro de fuga u obstaculización de la justicia que justificara apartarse de las normas que garantizan el derecho a ser juzgado en libertad, por el contrario, del expediente que adelanta la investigación, por parte de la representación fiscal, se evidencia, que mis defendidos, atendieron todos y cada uno de los requerimientos exigidos, tanto por la representación fiscal, como la del tribunal a su cargo, aunado al hecho de que no consta en autos que postestigos de éstos hechos hayan visitado, compelidos, coaccionados por parte de mis defendidos para que declararan sobre una situación a la que ellos tienen conocimiento. En lo que respecta a la presunción de fuga la operadora de Justicia no manifiesta en su decisión en que consiste objetivamente, en el caso concreto, el peligro de fuga, aunado a que mis representados, funcionarios de la Policía del Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto y sus precarios ingresos, para mantener a su familia, no son suficientes para propiciar una fuga, pues, dejarían a sus hogares en total desamparo……./……en vista de la Inmotivación de la Privativa de Libertad, por parte de la Juez y la escueta decisión sobre este punto, alegando la presunción del peligro de fuga, es procedente que permanezcan en libertad durante el proceso, dada la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente a ello…../…….en este orden de ideas, tenemos que las medidas cautelares sustitutivas que rodena el Legislador para que se cumpla este cometido, tampoco las analiza la sentenciadora, el porque no de su aplicación, para llegar a la forzosa conclusión y decidir sobre la privativa de libertad…../……La decisión tomada por la Juez de Control es DESACERTADA, no se encuentra ajustada a derecho, pues para arribar a una decisión de esta naturaleza, debió analizar los presupuestos que la norma exige…/……solicito……declare CON LUGAR la APELACION interpuesta…..en consecuencia ordena la inmediata LIBERTAD DE MIS DEENDIDOS….”
(Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR



Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Septiembre del 2005 y debidamente fundamentada en fecha 03 de Octubre del 2005, mediante la cual se le decretó a los Imputados YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA y JESUS ENRIQUE PEREZ SEQUERA, Privación Judicial Preventiva de Liberta de fecha 03 de Noviembre del 2005 y publicada en fecha 4 de noviembre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO IDNEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 407 y 281 ambos del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa y se evidencia que el Tribunal Ad Quo, en fecha 20 de Marzo del 2006, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados YOVANNY JOSE CORDERO PIÑA Y JESUS ENRIQUE PEREZ SEQUERA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputado.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto y en el cual acuerda el Tribunal de la causa satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados YOVANNY JOSE CORDERO PIÑA Y JESUS ENRIQUE PEREZ SEQUERA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre del 2005 y publicado en fecha 4 de Noviembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KJP1-R-2005-00331
GEEG/ac.