REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Junio de 2006.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-00068
ACCIONANTES: ABOG. DOMINGO JOSÉ MARTINEZ CARRASQUERO
PRESUNTO
AGRAVIADO: MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA Tribunal DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL en virtud de haber declarado IMPROCEDENTE solicitud de revisión de Medida Privativa, revocando la Detención Domiciliaria otorgada.



En fecha 06 de Marzo del 200, los Abogados DOMINGO JOSÉ MARTINEZ CARRASAQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 3768 y OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39239, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2002-001709, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 7,19.26,83,4344, 49, 257 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal quien declaró IMPROCEDENTE la revisión de la medida privativa de libertad (DETENCIÓN DOMICILIARIA) que pesa sobre su patrocinado y en fecha 10 de febrero del 2006 de oficio revocó dicha medida, ordenando el ingreso de su defendido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por lo que denuncia que tal decisión es inconstitucional y por lo tanto violatoria de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos




DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, quien declaró IMPROCEDENTE la revisión de la medida privativa de libertad (DETENCIÓN DOMICILIARIA) que pesa sobre su patrocinado y en fecha 10 de febrero del 2006 de oficio revocó dicha medida, ordenando el ingreso de su defendido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por lo que denuncia que tal decisión es inconstitucional y por lo tanto violatoria de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido proceso, garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, Abogados Domingo José Martínez Carrasquero y Ovidio Tocuyo Ford, interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 15 de Marzo de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…….A nuestro representado se le sigue causa penal, pro ante el tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Asunto: KP01-P-2002-001709, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…./…….ocurrimos ante su competente autoridad…../…….a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra: PRIEMRO: Del auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, emanado del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró improcedente la revisión de la medida privativa de libertad (detención domiciliaría) que pesa sobre nuestro patrocinado. SEGUNDO: En contra del auto de fecha 10 de febrero del corriente año 2006 emanado del referido Tribunal, mediante el cual, de OFICIO, se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que se decretó en fecha 01 de octubre del año 2004.TERCERO: De la conducta de la ciudadana Juez de Juicio N°! 4 del Circuito Judicial penal del Estado Lara Abg. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA y lo hacemos bajo los siguientes planteamientos: PRIMERO: DEL AUTO DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD (DETENCIÓN DOMICILAIRIA) QUE PESA SOBRE NUESTRO PATROCINADO. El auto…..es violatorio de la GARANTIA CONSTITUCIONAL de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del DEBIDO RPOCESO…./…….hasta los actuales momentos, se observa que se ha agudizado el retardo procesal, sin que se logre la realización de la Audiencia Oral de Juicio, por causas imputables a los órganos de administración de justicia., y con fundamento a tal retardo y en un estado de salud en crisis, que representa el acusado el cual de conformidad con los informes médicos que constan en autos, ha degenerado en grave deterioro, que inclusive ha llegado a un grave riesgo a la vida misma del acusado.
: …./….
SEGUNDO: EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO 2006, MEDIANTE L CUAL DE OFICIO SE REVOCA LA EMDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SE DECRETO EN FECHA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004.CONCLUSIONES Y PETITORIO: Solicitamos que la presente ACCIOND E AMPARO sea admitida …/……y en consecuencia se declare la nulidad de los autos DENUNCIADOS Y se le otorgue a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico procesal Penal o en su defecto se le restituya la medida cautelar de detención domiciliaría de la cual venia disfrutando….…./……” (Subrayado del accionante).



Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en fecha 22 de Mayo del 2006, bajo los siguientes pronunciamientos:

“……este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.548, en fecha 01 de octubre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en virtud de que de la revisión de las Actas no se observó causa de Justificación para la revocación de la misma, en consecuencia queda así restituida la medida de Arresto Domiciliario antes señalada. Se acuerda el traslado del procesado Mario Coromoto Ecarri Jiménez a la sede de este Juzgado a los fines de darle cumplimiento a lo resuelto….” (Resaltado nuestro)


Asimismo el día 23 de Mayo del 2006, se realizó Audiencia, en la cual se dejó constancia de:

“………../ACTA:/En esta misma fecha se constituyo este Juzgado de Juicio N° 4, a los fines de celebrarse audiencia de convocatoria al acusado, se le impone la decisión de fecha 22-05-06 Mario Ecarri mediante la cual se restituye la medida de arresto domiciliario se le impone de la obligación de cumplir la misma, así mismo se fija Juicio Oral y Público, para el día 02-08-06 a las 10:00 a.m., notifíquese a los defensor privados, victimas, Fiscal 10 del M.P y boleta de traslado y notificación a los acusados, se acuerda ratificar oficio solicitando resultas del informe psiquiátrico, es todo, se leyó, se termino, conforme.…………”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Así las cosas, esta Alzada, actuando en sede constitucional, de la revisión del sistema Juris 2000, este Tribunal Superior, se percata que el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, len fecha 22 de Mayo del 2006, acordó restituirle la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le había sido revocada en fecha 10 de Febrero del 2006 al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI medida prevista en el ordinal 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 23 del mismo mes y año, se levantó acto mediante la cual se le impuso de la referida decisión, de lo cual se evidencia, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que hace procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En consecuencia, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo del presente año, acordó nuevamente la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ la cual le había sido revocada en fecha 10 de febrero del presente año.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. MARILUZ CASTEJÓN, en fecha 22 de Mayo del 2006 restituyó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD prevista en el ordinal 1 del Artículo 6 del la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2006, por los Abogados DOMINGO JOSÉ MARTINEZ CARRASQUERO y OVIDIO TOCUYO FORD, en representación del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, quien funge como Imputado EN EL Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2002-001709, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Decisión.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin


El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;



Dr. Gabriel E. España G. Dra. José R. Guillén C.
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

AC/2006-0068/a.c.