REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Junio de 2006.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-00063
ACCIONANTES: ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA
PRESUNTO
AGRAVIADO: JOSÉ OCTAVIO HERNANDEZ ZARRAGA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL sobre solicitud de vehículo de fecha 02-11-05.



En fecha 06 de Marzo del 200, el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.395, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE OCTAVIO HERNANDEZ ZARRAGA, quien tiene cualidad de SOLICITANTE en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-006120, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido el Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° KP01-P-2005-006140, en relación a la solicitud de un vehículo propiedad de su representado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2005, vulnerando con su silencio el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y derecho a la propiedad, garantías contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, POR LA PRESUNTA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto N° KP01-P-2005-006140, en relación a la solicitud de un vehículo propiedad de su representado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2005, vulnerando con su silencio el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y derecho a la propiedad, garantías contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 06 de Marzo de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…….antes ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg, FRANCIS MENDOZA…./…….por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud formuladas en fecha 2 de noviembre de 2005 y ratificada en fechas 5 de diciembre de 2005 y 17 de febrero de 2006
en donde se solicita se la ENTREGA DE UN VEHICULO PROPIEDAD DE MI REPRESETNADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código orgánico procesal Penal. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y sobre todo, al derecho de propiedad, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 521 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……/………PETITORIO: …./….solicitando como en efecto lo hago…./…..que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la encargada del Juzgado Segundo…/…..como es el pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas…./……”
(Subrayado del accionante).



Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en fecha 09 de Marzo del 2006, e hizo el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, AÑO 1987, color Blanco, placas 288-XAM, serial de carrocería CR33THHV209838, serial motor THV209838, Clase Camión, Modelo C-30, Tipo Estaca, Uso Carga, al Ciudadano JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ ZARRAGA mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.726.721, cuyo apoderado judicial es el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO GONZÁLEZ, en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda la devolución de los documentos originales consignados por el solicitante, previo copias en autos, como también se acuerda entregar copia certificada de la presente decisión TERCERO: Notifíquese al solicitante y su poderdante de la decisión, al Ministerio Publico, librase oficio para su respectiva entrega al Estacionamiento Judicial La Concordia, Barquisimeto Estado Lara…..”
(Resaltado nuestro)


No obstante a esto, se verificó que el Tribunal libró oficio dirigido al encargado del Estacionamiento Judicial “La Concordia” del Estado Lara, en los siguientes términos:

“………..Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal de Control N° 02 acordó hacer la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, AÑO 1987, color Blanco, placas 288-XAM, serial de carrocería CR33THHV209838, serial motor THV209838, Clase Camión, Modelo C-30, Tipo Estaca, Uso Carga, al Ciudadano JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ ZARRAGA mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.726.721, en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Participación que se le hace a los fines legales consiguientes…………”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede constitucional, de la revisión del sistema Juris 2000, se percata que el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, len fecha 09 de Marzo del 2006, acordó hacerle entrega al ciudadano JOSE OCTAVIO HERNANDEZ ZARRAGA del vehículo que éste había solicitado en fecha 2 de Noviembre de 2005 y ratificada en fechas 5 de diciembre del 2005 y 17 de febrero del 2006, y libró oficio dirigido al encargado del Estacionamiento Judicial “La Concordia” del Estado Lara notificándole de la referida decisión, haciendo su pronunciamiento sobre lo planteado, el presunto agraviante, de lo cual se evidencia, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que hace procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En consecuencia, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo del presente año, hizo entrega al ciudadano JOSE OCTAVIO HERNANDEZ ZARRAGA del vehículo que éste había solicitado en fecha 2 de Noviembre de 2005 y ratificada en fechas 5 de diciembre del 2005 y 17 de febrero del 2006.
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. FRANCIS MENDOZA, se pronunció en fecha 09 de Marzo del 2006, en relación a la solicitud del vehículo formulada por el ciudadano JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD, no sin antes esta Corte de Apelaciones instar no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2006, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en representación del ciudadano JOSÉ OCTAVIO HERNANDEZ ZARRAGA, quien funge como solicitante del vehículo en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-006120, por la presunta violación del derecho de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad, previstos en los Artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _________ días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillen C.
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
AC/2006-0063/a.c.