REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Junio de 2006.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DR. Gabriel E. España G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-00050
ACCIONANTES: DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA
PRESUNTO
AGRAVIADO: JOSE OLINTO JIMENEZ TORRES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 en REMITIR Al tribunal de ejecución correspondiente el ASUNTO N° KP01-P-2003-00807.



En fecha 16 de Febrero del 2006, la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE OLINTO JIMENEZ TORRES, quien tiene cualidad de penado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-00807, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la no remisión del Asunto Principal N° KPO1-P-2003-00807 que cursan por ante el Tribunal de JUICIO N° 5 de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de Ejecución correspondiente, evidenciándose una violación a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de petición y respuesta y derecho a la integridad personal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal por no haber remitido del Asunto Principal N° KPO1-P-2003-00807 que cursan por ante el referido Tribunal al Tribunal de Ejecución correspondiente, evidenciándose una violación a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de petición y respuesta y derecho a la integridad personal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOG. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA en representación del ciudadano JOSE OLINTO JIMENEZ TORRES, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 16 de Febrero del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“……En fecha 26-07-05 EL Tribunal De Juicio N° 5 del Circuito Judicial penal…./…….dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido por el delito de Abuso Sexual…../…..imponiéndole la pena de 7 años y 6 meses de prisión. Sentencia que fue fundamentada en fecha 17-10-05. Ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente y a pesar de haber transcurridos los lapsos procesales correspondientes y las reiteradas solicitudes de la Defensa…./……no ha sido ordenada por el mismo, la respectiva remisión de la causa al Tribunal e Ejecución que el toque conocer por distribución, de la ejecución del Fallo condenatorio y de la realización de Cómputo de la EPNA respectivo; Omisión esta que a criterio de esta Defensa constituye una flagrante violación a las Garantías Constitucionales del DEBIDO RPOCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. PETITORIO:……/….solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente Acción De Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la remisión de la causa que se le sigue a mi representado al tribunal de Ejecución que le toca conocer….”(negrillas de esta Alzada).

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, causa seguida al ciudadano JOSE OLINTO JIMENEZ TORRES por el delito de Abuso Sexual, y efectivamente, en fecha 26 de Julio del 2005, se dictó Sentencia Condenatoria en su contra, siendo condenado a cumplir pena de Siete (7) Años y Seis (6) meses de Prisión; Asunto principal signado bajo el KPO1-P-2003-00807, causa a la cual hace referencia en el libelo del presente Recurso de Amparo; y que para la fecha de la interposición de la presente Pretensión de Amparo Constitucional, no había sido remitido por el A-quo al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez firme la sentencia; situación ésta que denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, específicamente el Debido Proceso, derecho de petición y respuesta y derecho a la integridad personal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen por cualquier medio idóneo, si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, el Asunto signado bajo el N° KPO1-P-2003-00807, sobre cuya remisión versa esta pretensión, fue remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, en fecha 20 de febrero del 2006, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dándosele así, el tramite correspondiente, circunstancia esta verificada en el Sistema Informático Juris 2000, que lleva un registro automatizado de las actividades de los tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero del presente año, remitió el Asunto Principal N° KPO1-P-2003-00807 al Tribunal de Ejecución correspondiente, siendo recibida en ese Despacho en fecha 20 de Febrero del presente año. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Constitucional, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. JORGE QUERALES, remitió el Asunto tantas veces mencionado, el 20 de Febrero del 2006, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible In Limine Litis, no sin antes esta Corte de Apelaciones instar no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal así como a los Secretarios administrativos, para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE


DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2006, por la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, Defensora del ciudadano JOSE OLINTO JIMENEZ TORRES, quien funge como penado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2003-00807, por la no REMISIÓN del mismo, al Tribunal de Ejecución respectivo, por parte del Tribunal de JUICIO N° 5 de este Circuito Judicial Penal, denunciado la violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


AC/O-2006-0050/a.c